CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 2014-00266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17230-2014 Radicación n.°2014 - 00266 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA, la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - U.S.T.C., el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, así como a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical, reintegro y ejecutivo laboral que generan esta queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, a la « IGUALDAD LABORAL Y PROCESAL, ESTABILIDAD LABORAL, (…) ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL, FUERO SINDICAL, REINTEGRO O EN SU DEFECTO INDEMNIZACIÓN, ESTABILIDAD FAMILIAR» y a la «REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL».
Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Afirmó que actualmente es miembro de la Junta Directiva - Subdirectiva de la USTC Seccional Chía - Cundinamarca, donde ocupa el cargo de secretaria de medios audiovisuales y escritos, el cual ostentaba al 31 de enero de 2006, fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los arts. 16 y 17 del D. 1615 del 12 de junio de 2003, el art. 5º trans. del D. 2062/2003, la L. 254/2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o Permiso para Despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado» y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirlo.
Advirtió que de conformidad con el D. 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…).Dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Mencionó que la Circular n.º 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», toda vez que instruyó a los jueces de República para que «en adelante no se fall [e] a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explicó que si bien la empresa mencionada solicitó permiso para despedir, con el correspondiente levantamiento de fuero sindical, «esta orden al momento de mí (sic) despido no había sido otorgada por un Juez», pues señala que Telecom en Liquidación procedió a su despido sin atender la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que «a la fecha se encuentra archivado, Además de no haberse tenido en cuenta el AUTO que declaro probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, en cumplimiento del artículo 118 A del C.S.T. y Ley 712/01», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Adujo que por ello inició demanda especial de reintegro, pero el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2008, donde en su numeral segundo dispuso: «ABSOLVER a las demandadas…, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra», decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, por lo que indica, «incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses».
Alegó que el Tribunal de Bogotá ha favorecido a algunos extrabajadores de Telecom en otros casos con idénticos supuestos facticos, por lo que en su caso las autoridades judiciales referenciadas han vulnerado sus de derechos fundamentales y constitucionales, así como los postulados del Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT. Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, « le fue negado por los jueces de instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fuera pagada, no termin [ó] el contrato laboral, por no mediar legalmente una Justa Causa Legal y obtener la autorización legal judicial respectiva, del Levantamiento de Fuero.
Olvidando igualmente una protección al haber sido probada la Excepción previa de PRESCRIPCIÓN», y omitieron dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia Corte Constitucional, en el sentido de que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Finalmente, recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.
Por todo lo anterior, solicitó declarar nulas las sentencias proferidas en su contra y, en su lugar, se establezca el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical. Además, pidió que su fuero sea levantado por el «proceso ordinario» de levantamiento de fuero sindical y ordenar al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».
El presente asunto fue repartido por Sala Plena el 30 de octubre de 2014, los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy Del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve, el 4 de noviembre de 2014 manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción por encontrarse incursos dentro de la causal consagrada en L. 906/2004, Art. 56 - 6.
Ello por cuanto conocieron con anterioridad la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, extensiva al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, generada con ocasión de las decisiones proferidas al interior de los procesos especiales de fuero sindical - reintegro y de ejecución, y la cual fue resuelta por la Sala en sentencia, de 8 Mar. 2011 (rad. 25202), en donde se negó el amparo pretendido.
En consecuencia, como quiera que el proyecto no alcanzaba la mayoría de la Sala, se ordenó mediante providencia de 18 de noviembre de 2014 que por la Secretaría realizara el correspondiente sorteo de conjueces. Mediante auto de la misma fecha, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR, Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - U.S.T.C., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, así como a todos las partes e intervinientes dentro de los procesos especiales de fuero sindical y ejecutivo laboral que generan esta queja constitucional para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del término de traslado el Consorcio de Remanentes de Telecom, expresó que la sentencia SU 377 de 2014, que invoca el accionante, es inaplicable por cuanto aún no está en firme. Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó haberse alejado del conocimiento del asunto bajo estudio dada una causal de impedimento. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante gravita en el hecho de que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal de la misma ciudad negaron la acción de reintegro que interpuso contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. - Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), ya que sostiene, al momento de su despido, contaba con fuero sindical y la demandada lo hizo sin permiso de la autoridad judicial.
Sobre el particular, se pudo establecer, mediante las documentales adosadas a folio 11 a 22 del Cuaderno de la Corte que, contrario a lo afirmado por el promotor, en la primera y segunda instancia del proceso especial de reintegro, se condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, a cancelar al interesado una indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que resolviera sobre el levantamiento del fuero sindical, por lo que el interesado formuló demanda ejecutiva laboral, dentro de la cual se libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2010, por los salarios dejados de percibir desde el 31 de enero de 2006 hasta el 26 de julio del mismo año, en tanto en esta última fecha se dispuso «el archivo definitivo del proceso de fuero sindical adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá».
Lo anterior soporta con suficiencia la improcedencia del presente mecanismo de amparo, como quiera que lo pretendido en ésta oportunidad, ya fue concedido por el Juzgado y el Tribunal accionados en el marco del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro. De otra parte, se tiene que, si lo que refuta el actor es el hecho de que en el trámite ejecutivo se hubiese librado el mandamiento de pago por sumas causadas hasta el 26 de julio de 2006 y no hasta la fecha del levantamiento del fuero sindical, es pertinente señalar que, tal planteamiento ya fue resuelto por esta Sala de Casación en sede de tutela, en sentencia de 8 de marzo de 2011 (Rad. 25202), según consta en el sistema de consulta judicial Siglo XXI ( http://www.ramajudicial.gov.co/portal/servicios/consultarocesos ), ocasión en la cual el accionante atacó las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en los proceso especiales de reintegro por fuero sindical y ejecutivo laboral, que acá censura, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, por este Colegiado.
En aquella oportunidad la Sala adoctrinó: Considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que los accionantes adelantaron en contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, obedece a que encontró que el proceso de levantamiento de fuero sindical que adelantaba dicha entidad en contra de los ejecutantes había finalizado el 26 de julio de 2006, al haberse ordenado el archivo de las diligencias, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Tales argumentos fueron ratificados en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante fallo de 19 de mayo de 2011. De ahí que, aunque la presente acción se encamina a obtener la nulidad de las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso especial de reintegro que instauró la interesada contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. - Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), mismas decisiones que en aquella oportunidad censuró, junto con las proferidas al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió con miras a obtener el cobro de la indemnización ordenada en el primer trámite, se tiene que en aquel entonces, adujo las mismas razones que en esta oportunidad expone, de modo que el asunto objeto de esta queja constitucional es el mismo que tuvo la oportunidad de evaluar esta Sala en sentencia del 8 de marzo de 2011.
Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala de a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Respecto de los casos relacionados con la Liquidación de TELECOM, en la misma decisión la Corte Constitucional puntualizó: De ello no puede inferirse válidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592 de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.
La cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela. Debe señalar esta Sala que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en las que con argumentos similares se buscó la revocatoria de las decisiones de instancia, a partir de lo cual, se pretende hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DELARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA DARÍO SÁNCHEZ HERRERA Conjuez GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez 1 PAGE 14