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STL1723-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105993 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1723-2024 Radicación n.° 105993 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por BEATRIZ ELENA GUETTE RODRÍGUEZ contra la sentencia de 6 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Víctor Charris Mesa promovió trámite de pertenencia contra Modesto Antonio Guette Nuñez (padre de la actora) y otro.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el 28 de enero de 2015, admitió y dispuso «el emplazamiento de los demandados» a través de edicto, tras haber dicho la parte activa que desconocía los domicilios de aquellos. El 21 de julio de 2015 concurrió Cecilia Sofía Guette de Ortiz quien acreditó ser hija del fallecido Modesto Antonio y formuló nulidad, que se decretó el 22 de junio de 2016, «con posterioridad al proferimiento del auto admisorio, pero únicamente en lo atinente a las diligencias tendientes a notificarle al finado Guette Núñez », en consecuencia, se requirió al demandante para que «en aplicación del artículo 81 del Código De Procedimiento Civil, proceda a emplazar a los herederos determinados e indeterminados de Modesto Antonio Aguilar Guette Núñez», notificándose la mencionada compareciente por conducta concluyente.

La actora aseveró que, el 18 de agosto de 2016, Cecilia Guette suministró la información atinente a nombres, números de cédulas y direcciones de los herederos de su finado padre, a efectos de integrar el litisconsorcio necesario, incluida la suya; de ahí que, conforme a las reglas procesales, debió producirse su enteramiento «a través de notificación personal tal como lo dispone el artículo 315 de la extinta codificación adjetiva, y no en cambio, mediante emplazamiento, por cuanto, lógico es, ya no se “desconocían” las ubicaciones de los llamados a integrar el contradictorio».

No obstante, la promotora expuso que «resultó abiertamente desatendida la directriz procesal de notificar [los] personalmente», sino que comunicó por medio de emplazamiento y designó curador ad litem, quien pese a contestar la demanda el 11 de octubre de 2016 y 15 de noviembre siguiente, no propuso excepciones en torno a la «carente defensa técnica respecto a los herederos determinados» sino solamente las previas y, algunos indeterminados interpusieron defensas de mérito.

Alegó que el despacho «continuó incurriendo en el garrafal error de no ordenar la notificación personal de los herederos determinados del demandado, señor Modesto A. Guette Núñez ». Además, que la autoridad cognoscente «omitió resolver las excepciones previas » interpuestas. Sin embargo, que esa irregularidad se había saneado porque el curador no alegó dicha inconsistencia. La accionante puntualizó que, el 31 de enero de 2017, se declaró la adjudicación del bien inmueble pretendido en usucapión, «inobservando que no se saneó la irregularidad de no haberse integrado debidamente el contradictorio, o lo que es lo mismo, de no haberse surtido la notificación conforme lo establece el estatuto procesal de la época a quienes contaban con legitimidad por pasiva en la causa para intervenir».

Por lo anterior, la accionante enfatizó que, el 7 de diciembre de 2022, instauró incidente de nulidad, tras alegar que «no se había hecho parte del proceso» porque «nunca antes ( ) conoció el trámite de dicha acción judicial», pues no «tenía la forma de sospecharlo, siquiera medianamente, dado que el llamado “poseedor”, señor Víctor Charris Meza, era un trabajador reconocido por la comunidad en general, de los señores Guette Jiménez y Guette Nuñez, en el predio que le fue finalmente adjudicado».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga la rechazó de plano el 13 de diciembre de 2022, decisión que fue objeto de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 junio 2023, la confirmó. La memorialista se quejó de las anteriores providencias, por cuanto, a su juicio, al estimar como admisible que la oportunidad para plantear el incidente de nulidad dentro del proceso ordinario de marras, feneció: Resulta abiertamente contraventor a lo expuesto por la doctrina y al estatuto procesal vigente en su artículo 134 (norma aplicable en virtud del tránsito de legislación), pues al tenor de estos derroteros, le es dable al afectado dentro de una controversia judicial proponer nulidad sin perjuicio de que se haya proferido sentencia, siempre que se proponga con ocasión a ella.

Y, dijo que: […] en lo que respecta al llamado “único remedio” para la irregularidad planteada sea el recurso extraordinario de revisión, igualmente resulta desatinado, pues sin mirar de soslayo la disposición que nos trae el artículo 354 del C.G. del P., y S.s., lo cierto es que dentro del asunto que nos ocupa se tiene una la decisión judicial (sentencias) nula de pleno derecho, al proferirse bajo la violación de derechos fundamentales (debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia), como lo dispone el artículo 29 de la Carta Suprema.

De modo tal, que al resultar palmaria la transgresión de garantías constitucionales, ha de ser este, también otro de los caminos para purgar el yerro mayúsculo que se tiene del proceso judicial en comentario. Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto las decisiones de 13 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga que rechazó la nulidad y la de 30 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó la anterior, para que, en su lugar, se admita y conceda el incidente de nulidad propuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción por falta de mandato legal de la apoderada de la actora; subsanado lo anterior, el 29 de ese mismo mes y año, se admitió y se notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga relató el trámite denunciado y resaltó que « [e] n la decisión cuestionada por la accionante es vertido el argumento que soporta el fracaso del pedido anulatorio, el cual, se itera, fue confirmado por el superior funcional, sin que se aprecie un análisis alejado de la normativa procesal aplicable al caso», máxime cuando la promotora tenía a su alcance el recurso de revisión. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de marras y expuso que en la providencia criticada se consignaron los motivos jurídicos que soportaron la misma.

Aportó link del proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 6 de diciembre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 30 de junio de 2023 dictada por la autoridad plural criticada y dijo que la misma no era arbitraria ni que se estructuraba una vía de hecho, más allá de que se compartiera.

Y, lo que aspiraba la parte actora era imponer la propia versión sobre la solución de la controversia, para lo que no estaba instituido este medio. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; mencionó que la inconformidad se circunscribía en que los aspectos tocados por la sede constitucional para denegar la acción de amparo no fueron, siquiera aspectos de reproche dentro del escrito inicial; pues «obsérvese que este extremo de la causa no se duele en su solicitud de tutela de que las autoridades judiciales accionadas hayan denegado el incidente de nulidad desde la “subjetividad, arbitrariedad o capricho”, como delanteramente lo exalta la señora Magistrada».

Lo que se criticaba era que las autoridades judiciales fustigadas hubieran decidido negar un incidente de nulidad, en razón a que «ya hubo proferida sentencia de esa controversia judicial, por lo que a cualquier reproche respecto a la misma, solo podrá ventilarse por la vía extraordinaria a través del recurso de revisión, según su discutible juicio».

Aseveró que las salidas jurídicas por parte de los accionados no resultaban ser las procedentes, si se tenía en cuenta que, «al tenor de la norma adjetiva, se habilita, incluso después de dictarse la decisión de cierre, a que el afectado de ella promueva nulidad, si el vicio, claro está, se produce con ocasión a aquella (Art. 134 del C.G. del P.).

Tal como aconteció en el asunto de nuestro interés». Por lo anterior, dijo que de ahí el desacuerdo de la decisión adoptada por el a quo constitucional, al no ser este producto de la tarea debida, como lo era, analizar si: [Los] razonamientos adoptados por los accionados se ajustaban o no al marco legal establecido, sin que ello implicase un aval o no de las disertaciones emitidas por los accionados; pues se reincide, lo que se reprocha dentro de la acción de amparo es el procedimiento legal a seguir, y en cambio no, la discrecionalidad de los jueces que denegaron el incidente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se denuncian las determinaciones del 13 de diciembre de 2022 y 30 de junio de 2023 dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respectivamente, que no accedieron al incidente de nulidad presentado al interior del trámite de marras.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación de 30 de junio de 2023 que zanja el asunto. Oportunidad en la que el ad quem se refirió a las normas que regulan las nulidades, como lo dicho por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, citó el numeral 8 del artículo 133 del CGP que planteó la parte accionante por no haber sido notificada como heredera determinada de Modesto Guette, hizo un breve recuento de actuaciones adelantadas al interior del asunto y expuso que: Teniendo claro ese panorama, recuérdese que la nulidad es un remedio excepcional que procede en los eventos taxativamente previstos, atendiendo la legitimación y oportunidad para proponerla.

Al respecto, el Art. 134 del Código General del Proceso, prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, así mismo, por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Así, en el caso particular la señora Beatriz Guette, aludiendo su condición de heredera del finado Modesto Antonio Guette, invocó la causal 8° del Art. 133 del Código General del Proceso el 7 de diciembre de 2022, sin embargo, la sentencia de primer grado se adoptó el 1 de junio de 2017 y contra ella no se formuló recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada.

Lo anterior denota la impertinencia de la figura invocada, habida cuenta que tras proferirse decisión definitiva la incidentalista cuenta únicamente con la revisión para dilucidar la tesis que ahora plantea, no siendo admisible analizarla bajo el supuesto de nulidad, precisamente porque la oportunidad para proponerla bajo esos contornos (falta de notificación del auto admisorio) ya se encuentra fenecida y, cualquier irregularidad que se haya producido quedó convalidada con la sentencia, ubicando como único remedio, insístase, el referido recurso extraordinario.

En consecuencia, le asistió razón a la Juzgadora de primer grado cuando rechazó de plano la referida nulidad. Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que al no haberse presentado el incidente de nulidad en la etapa correspondiente y al ya haberse dictado sentencia la cual estaba ejecutoriada, el medio que tenía para agotar era el recurso de revisión, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues, se insiste, se tomaron conforme a los elementos de juicio analizados y la norma que se acompasa con el asunto.

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no hizo la tarea en debida forma del estudio de la tutela, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00