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STL1723-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1723-2015 Radicación n.° 57633 Acta 03 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JAIRO CAMACHO ARIZA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor JAIRO CAMACHO ARIZA instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se le efectuó una debida notificación de la demanda del proceso ordinario laboral seguido en su contra por la señora Saray Lizcano Blue.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que la señora Saray Lizcano Blue presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra; que el 1 de junio de 2007 se emitió auto en el que se admitió la demanda y, por consiguiente, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia pública y se indicó que en la misma se daría contestación por el demandado; que el despacho judicial emitió comunicado de citación para la notificación personal a la Calle 21 B No. 115- 47, Piso 3 del Barrio Provenza de Bucaramanga; que, por pérdida del citatorio se emitió uno nuevo de fecha 17 de septiembre de 2007; que el 7 de noviembre de 2007, el apoderado del demandante solicitó ordenar la notificación por aviso; que el 4 de febrero de 2008, se celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; que esta audiencia se inició sin su debida notificación y se ordenó su continuación el 13 de mayo de 2008; que el 3 de abril de 2008 se solicitaron nuevos avisos de notificación; que el 7 de abril de 2008, se emitieron estos avisos, los cuales fueron recibidos por la parte demandante el 10 de abril de 2008; que el 14 de abril del mismo año, la empresa Enviamos S.A. certificó que el demandado no residía en la dirección de notificación; que el 13 de mayo de 2008 continuó la audiencia pública del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, en donde se ordenó nuevamente notificar el aviso, así como que se continuara con el trámite el 14 de agosto de 2008; que el 24 de mayo de 2008, la empresa atrás mencionada dio constancia de que el demandado no residía en la dirección aportada en la demandada; que el 14 de agosto de 2008, se dio continuación a la audiencia pública, en la cual el apoderado del actor solicitó al despacho tener en cuenta otra dirección de notificaciones.

Agregó que, en consecuencia de lo anterior, el 14 de agosto de 2008, se libró nuevamente citatorio para notificación personal del demandado; que el 20 de agosto de 2008, la empresa de correos certificó que en la dirección aportada no conocían a éste; que el 23 de octubre de 2008, se continuó la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la que se ordenó el emplazamiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del C.P.C. y 29 del C.P.T. y de la S.S. y se designó una terna de curadores ad litem; que el 30 de octubre de 2008, Carlos Ricardo Márquez Velasco aceptó el cargo de curador; que éste no dio contestación a la demanda; que el 15 de diciembre de 2008, se fijó la fecha de continuación de la audiencia el 1 de julio de 2009; que, mediante memorial de 25 de junio de 2009, pidió el aplazamiento de la audiencia de conciliación a celebrara el 1 de julio de 2009; que este día se celebró la audiencia, pero el curador no concurrió para dar contestación a la demanda; que el Juzgado declaró clausurada la etapa conciliatoria y continuó con el decreto y práctica de pruebas; que el 14 de julio de 2009, la demandante asumió directamente la continuación de su proceso; que el 16 de octubre de 2009, se llevó la práctica de los testimonios y se requirió la constancia del emplazamiento, toda vez que era necesario para emitir el fallo; que el 11 de junio de 2010, mediante memorial de la actora, entregó las certificaciones de publicación en el diario Vanguardia Liberal y Colmando Radio; que el 9 de julio de 2010 se fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el 9 de diciembre de 2010, la cual fue aplazada nuevamente para el 16 de diciembre del mismo año. Resaltó que el 16 de diciembre de 2010, el despacho emitió sentencia de única instancia, en la cual, en el acápite de hechos, omitió señalar la indebida notificación, falta de emplazamiento y omisión de términos; que el 4 de febrero de 2011, se presentó un memorial de solicitud de librar mandamiento ejecutivo por la suma de $2.000.000; que el 23 de mayo de 2011, el fallador libró mandamiento de pago por la suma de $2.400.000; que el 30 de junio de 2011, se ordenó continuar adelante con la ejecución; que el 16 de agosto de 2011, el demandante solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble, a lo cual accedió el despacho; que el apoderado del demandante insistió en tres oportunidades, para que se designara el perito que realizaría el avaluó del inmueble, pero el Juzgado no accedió y remitió a la aplicación del artículo 516 del C.P.C.; que la parte ejecutante remitió al juicio el avaluó del bien inmueble el 1 de agosto de 2013, en el cual solo dio cuenta del valor total del mismo cuando solamente recaía sobre el 50% del bien; que el 9 de septiembre de 2013, se corrió el traslado del avaluó del bien por valor de $176.245.500, el cual fue aprobado en providencia de 24 de septiembre de 2013; que el 11 de febrero de 2014, se modificó la liquidación del crédito en la suma de $5.149.800; que el Juzgado ordenó el remate por comisión a la Notaría Octava de Bucaramanga; que la audiencia de remate se llevó a cabo el 4 de junio de 2014; que presentó incidente de nulidad el 9 de junio de 2014, el cual fue rechazado por la autoridad accionada, de conformidad con el artículo 143, inciso 6 del C.P.C. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene que “se declare la nulidad del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha 30 de junio de 2011 y la sentencia (AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO) dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el día 16 de Diciembre de 2010, incluida hasta la notificación del demandado JAIRO CAMACHO ARIZA…” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 30 de julio de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que concernía definir si la acción de tutela procedía en contra de las providencias de 16 de diciembre de 2010 y el auto de 10 de julio de 2014, al estimar el actor que se habían desconocido sus garantías fundamentales; que debía destacarse que en el caso concreto se había llevado a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., luego de haberse nombrado el curador ad litem al ejecutado, al tiempo que el emplazamiento se había consumado antes de dictarse sentencia de única instancia, por lo que, dijo, no existió ningún dislate al citar a las partes, por cuanto, en verdad, lo relevante de la actuación era que el desarrollo o materialización de la diligencia se había consumado luego de haberse notificado el curador del demandado, asunto diferente es que no hubiese contestado la demanda; que, ahora bien, ningún error le atribuye la censura a la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2010, la cual fue debidamente sustentada en las pruebas decretadas y practicadas; que el mandamiento de pago fue notificado al actor por estado, según constaba a folio 113, comunicación que, adujo, resultaba conforme a derecho, por cuanto el ejecutivo se había promovido dentro de los 60 días siguientes a la decisión de única instancia del proceso ordinario laboral; que también se habían observado las reglas procesales pertinentes del procedimiento respectivo.

Precisó que los supuestos vicios de una indebida notificación no se habían configurado; que “por demás esgrimir como causal para nulitar la actuación cae de su peso ante el incuestionable conocimiento cuando al ser quien, como lo dijo la Juez accionada al emitir el auto de 10 de los corrientes para rechazaba de plano la nulidad planteada por el actor, atendió la diligencia de secuestro y suscribió el acta respectiva en constancia de la misma, conforme lo acredita la documental adosada en copia a folio 144, en la cual se identifica el radicado del proceso y las partes, dejando consignado el nombre de cada una, entre ellas, la del actor en su calidad de demandado”; que, entonces, era claro que desde el 1 de junio de 2012 hasta la fecha de la solicitud de nulidad, por cierto, promovida en fecha posterior al remate, ninguna actuación adelantó el interesado para efectos de cuestionar o indagar sobre el asunto, en tanto que la nulidad presentada ante el estrado judicial accionado y cuyos antecedentes se anotaban en el auto que rechazó de plano tal propuesta, no tenía fundamento; que si alguna duda existiera en cuanto a la notificación del ejecutado, “éste actuó al atender la gestión comisionada, diligencia de secuestro, la que sin objeción alguna suscribió, y una vez realizado el remate, llevado a cabo dos años después del mentado secuestro, procurara reparar su propio desinterés, enterado como estaba de la actuación judicial en su contra”; que, entonces, la providencia que rechazó de plano se encontraba sustentada y motivada tanto fáctica como jurídicamente, sin que se advirtiera falencia que habilitara legítimamente la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial (folio 238- 243 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el accionante planteó ante el juez ordinario incidente de nulidad alegando los mismos argumentos traídos hoy al examen del juez constitucional, relativos a una presunta indebida notificación, los cuales fueron estudiados y definidos en la providencia de 10 de julio de 2014, que los rechazó de plano (fls. 190-193), pero sin que el actor interpusiera recurso de apelación contra esta providencia, tal como lo permite el numeral 5 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de forma tal que ante la existencia de este medio, el amparo solicitado deviene claramente en improcedente, a la luz del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional es que la tutela no puede reemplazar los medios ordinarios, ni extraordinarios del ordenamiento jurídico, en aras de mantener su finalidad exclusiva de protección de derechos fundamentales.

Y es que para la Corte tampoco es posible predicar que la acción presentada por el actor haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria, dentro del expediente que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño que de no aceptarse la protección constitucional a su favor, requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesarios para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11