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STL1723-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1723-2014 Radicación n° 35180 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ISABEL RINCÓN PATIÑO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Relató el actor, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, el cual debía ser reconocido retroactivamente y debidamente indexado. Rituado el proceso, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2013, profirió sentencia condenatoria; que el demandado recurrió en alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia de primera instancia, tras declarar probada la excepción de prescripción. Que el juez plural no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni de la Corte Suprema, «donde se manifiesta la imprescriptibilidad de los derechos pensionales ».

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2003, se pronunció en relación a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, pero ésta no fue tenida en cuenta por el juez de segunda instancia. Argumentó que en la providencia censurada se incurrió en defecto sustantivo, porque a pesar de haberse aplicado la norma pertinente, « se realizan razonamientos incoherentes para adoptar la decisión, ya que su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se aplica ».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad. Solicita que se revoque la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordene reconocer el incremento pensional por su cónyuge a cargo, el retroactivo del mismo y la indexación. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 31 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto escuchado el audio de la sentencia de segunda instancia se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para revocar la decisión de instancia, en primer lugar, aludió al cambio de criterio de esa Corporación frente a los incrementos pensionales, dijo que aunque anteriormente consideró que éstos no prescribían como si lo hacía el monto mensual reconocido por ese rubro, su nueva posición obedecía al cambio jurisprudencial que ha adoptado la Corte al tratar el tema, a partir de la sentencia CSJ SL, 2007, rad. 27923 de 2007 y posteriormente en la CSJ SL, 2012, rad. 42300.

Luego se refirió al CST Art.488 y CPT y SS Art.151, que regulan la prescripción trienal y la forma como se interrumpe por una sola vez, para concluir que en este caso, operó la prescripción porque han transcurrido más de 3 años desde el reconocimiento de la pensión de vejez, noviembre de 1993, ya que la reclamación administrativa se presentó el 19 de enero de 2012 y la demanda el 12 de marzo siguiente.

Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA ISABEL RINCÓN PATIÑO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7