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STL17226-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70129 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17226-2016 Radicación n.° 70129 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INÉS DEL CARMEN CORONADO JIMÉNEZ y ASCARIO GARCÍA ZÚÑIGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 12 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO.

I.

ANTECEDENTES Los señores Inés del Carmen Coronado Jiménez y Ascario García Zúñiga promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la vida, a la vida digna y a la dignidad humana», los cuales, a su juicio, les habían sido vulnerados por la entidad accionada.

Indicaron, en síntesis, que promovieron una acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener el correspondiente resarcimiento económico por la muerte de su hijo, Aldemar García Coronado, fallecido « en lo que se conoció como un falso positivo»; que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, despacho que profirió sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, en la que declaró a la demandada administrativamente responsable de la muerte de su hijo y patrimonialmente responsable del pago de los perjuicios que les había ocasionado dicho siniestro; que la sentencia cobró ejecutoria, razón por la cual pidieron su cumplimiento ante la entidad condenada, el 9 de marzo de 2016; que, no obstante, la destinataria de la petición no cumplió con su obligación, sino que les asignó un turno para tal efecto: el turno número 300.

Manifestaron que la decisión del Ministerio de Defensa, de postergar el cumplimiento de la sentencia que les había resultado favorable, les vulneraba sus derechos fundamentales, así como los de su núcleo familiar, debido a que se encontraban en situación de absoluta pobreza, carecían de formación académica y tenían a su cargo a un anciano de más de noventa años de edad al que debían suministrar cuidados básicos para proveer su congrua subsistencia. Solicitaron, en consecuencia, que se ampararan sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se ordenara a la entidad accionada que profiriera acto administrativo, en un término perentorio de veinte (20) días, en el que les reconociera y pagara la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, el 25 de noviembre de 2015.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se asignó en primera instancia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, corporación que la admitió mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016, en el que corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 126). Vencido el término de traslado sin que se recibiera respuesta de la entidad accionada, el tribunal profirió fallo el 12 de octubre de 2016, en el que negó la salvaguarda solicitada, al considerar, primero, que no se encontraba acreditado algún perjuicio irremediable en cabeza de los accionantes, y segundo, que estos contaban con mecanismos legales distintos a la tutela para obtener el cumplimiento de la sentencia administrativa que les había resultado favorable (folios 130 a 136).

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión del a quo, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, señalaron que se encontraban en una situación de debilidad manifiesta, debido a que no contaban con recursos económicos que garantizaran su supervivencia y tampoco tenían posibilidades de empleo; circunstancias estas que, en su criterio, únicamente podían superarse con el pago de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar (folios 140 a 143).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que los accionantes acudieron a esta vía tuitiva para obtener el cumplimiento inmediato de la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, el 25 de noviembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa número 2015 – 00150.

No obstante, es evidente que los tutelantes quebrantaron el principio de subsidiariedad que fue previamente analizado, al escoger este escenario constitucional para ventilar su pretensión, debido a que olvidaron que la ejecución de las decisiones judiciales contentivas de condenas impuestas a las entidades públicas se logra, o bien ante la misma entidad, en el término máximo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o bien en el interior del proceso ejecutivo previsto en el artículo 299 ibídem, que se adelanta ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio.

Bajo el anterior contexto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, debido a que los accionantes no han agotado aún los mecanismos legales que tienen a su alcance para obtener el cumplimiento de la sentencia que a su favor profirió la justicia contencioso administrativa y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir dichos instrumentos legales a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Tampoco se demostró, como lo dijo el juez de tutela de primer grado, la existencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Así las cosas, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión a la que llegó el juez constitucional de primera instancia, se confirmará el proveído impugnado en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2