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STL17225-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

Radicado n.˚ 45318 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17225-2016 Radicación n.° 45318 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA SOFÍA ARTEAGA GRIJALBA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora María Sofía Arteaga Grijalba promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 52001310500320150021700, en el que obró como ejecutante.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, expresó que, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, promovió contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una demanda ejecutiva laboral, en la que pidió que se librara orden de pago a su favor y contra dicha entidad, por la obligación de reconocerle la sanción moratoria por pago extemporáneo de la cesantía, prevista en la Ley 244 de 1995; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto; que dicho juzgado declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito; que, de acuerdo con tal decisión, el expediente se remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que se declaró en igual medida incompetente para avocar el conocimiento de su demanda y provocó el conflicto negativo de competencias correspondiente; que el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto mencionado, determinó que era la justicia laboral la llamada a resolver su demanda y, en consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

Aseguró que el último despacho judicial mencionado profirió auto de fecha 2 de febrero de 2016, en el que se negó a librar mandamiento ejecutivo a su favor, porque consideró que no estaba debidamente configurado el título ejecutivo invocado en su demanda; que instauró contra la decisión del juzgado, recurso de apelación, no obstante lo cual, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó el proveído recurrido, mediante auto de fecha 27 de abril de 2016.

Indicó que la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Pasto, de confirmar íntegramente la decisión del a quo en la que le negó el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de la cesantía, fue una determinación abiertamente irrazonable, que no sólo fue contraria a los argumentos que expuso el Consejo Superior de la Judicatura cuando resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la justicia contenciosa y la laboral, sino que vulneró directamente la Constitución Política y, por consiguiente, afectó sus garantías superiores.

Pidió, en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales y que, como medida dirigida a su pronto restablecimiento, se deje sin efectos el auto de fecha 27 de abril de 2016, que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Solicitó, además, que se «ordenen los correctivos que se estimen necesarios para garantizar [su] real y efectivo acceso a la administración de justicia».

La tutela se admitió mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Ministerio de Educación Nacional (folios 22 a 25), del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto (folios 27 a 29) y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto (folios 31 a 36). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.

En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que la aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, precisamente de una providencia judicial: la que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 27 de abril de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral 52001310500320150021700.

Por consiguiente, para efectos de determinar si hay lugar o no, a la protección solicitada, la Sala procederá a analizar el proveído cuestionado. Se observa, entonces, que en la referida providencia la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, después de efectuar un análisis detallado del recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional, determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si había acertado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al negarse a librar mandamiento ejecutivo contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o si, por el contrario, dicha decisión había sido desatinada.

Dilucidado el anterior aspecto, el juez colegiado determinó que la controversia planteada debía resolverse de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como a la luz de los pronunciamientos del Consejo de Estado, alusivos a los requisitos que deben estructurarse para que los jueces de ejecución libren orden de pago contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones.

A continuación, el ad quem estudió los documentos que habían sido invocados como título base de recaudo y concluyó que de los mismos no se desprendía con certeza la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, debido a que, si bien la ejecutante había incorporado al expediente, como sustento de sus aspiraciones, copia del acto administrativo mediante el cual le había sido reconocido el auxilio de cesantía y una certificación expedida por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora, había olvidado incorporar al plenario el original o primera copia del «pronunciamiento favorable de la entidad ejecutada frente a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías a favor de la ejecutante …», ante lo cual, era evidente que el título ejecutivo complejo no se había integrado en forma adecuada.

En armonía con los discernimientos expuestos, la autoridad judicial accionada concluyó que no resultaba factible librar la orden ejecutiva pedida y, por consiguiente, confirmó íntegramente la decisión que, en idéntico sentido, había proferido el juez de primer grado. De acuerdo con lo anteriormente analizado, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia es plausible, además de compatible íntegramente con las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo laboral.

Se sigue de lo expuesto, que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, de manera que, al no encontrarse acreditados tales supuestos, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4