Radicación n.° 45342 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17224-2016 Radicación n.° 45342 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó CLELIA GIL VALENCIA, por intermedio de apoderada judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por la entidad accionada y por las autoridades judiciales vinculadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310501520150013800, en el que obró como demandante.
Refirió, en apoyo de su petición de amparo, que convivió con el señor José Nelson López Bustamante durante más de veinticinco años, hasta que tuvo lugar el fallecimiento de éste, el 12 de noviembre de 2014; que el señor López Bustamante cotizó 1004 semanas y su última cotización la realizó el 31 de octubre de 2011; que, de acuerdo con dicha realidad, le pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero; que la entidad, mediante resolución número GNR 133809 de 2015, le negó la prestación, decisión que sustentó en el argumento de que el causante no había cotizado cincuenta semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento.
Manifestó que, ante la negativa de Colpensiones, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310501520150013800; que dicho juzgado, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, le negó el reconocimiento de la prestación vitalicia reclamada; que instauró contra la decisión del juzgado, recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2016, en la que la corporación confirmó íntegramente la decisión recurrida, porque consideró que el causante no había cotizado cincuenta semanas durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, como tampoco tenía consolidado para dicha época, su derecho pensional.
Afirmó que, tanto el Tribunal Superior de Cali como el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, le vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la pensión de sobrevivientes a la que, en su criterio, tenía derecho, debido a que desconocieron la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como sus sesenta y nueve años de edad, sus precarias condiciones de salud y su carencia de medios económicos.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se le protegieran sus garantías superiores, y que, como medida urgente dirigida a su pronto restablecimiento, se ordenara a la « entidad accionada COLPENSIONES al reconocimiento y pago (sic) de la pensión de sobrevivientes (…) en virtud del decreto 758 de 1990». La acción de tutela fue admitida por esta Corte mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, en el que se corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado, en la que se indicó que el proceso ordinario laboral previamente referido se había remitido por la corporación a esta Corte, con el fin de que se desatara el recurso extraordinario de casación instaurado por la parte demandante (folio 19).
Así mismo, se recibió respuesta de la Vicepresidencia Jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos visibles a folios 23 a 38 del expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Sobre el particular, se dijo en la sentencia con número de radicación STL 11375 – 2015, lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la señora Clelia Gil Valencia, al ser notificada de la providencia de fecha 20 de abril de 2016, que motivó su inconformidad, presentó contra esta recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la decisión de dicha autoridad, de negarle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor José Nelson López Bustamante.
Se concluye, así mismo, de las documentales que se incorporaron con la tutela y del contenido de la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, que el enunciado recurso le fue concedido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016 y, posteriormente, fue admitido por esta Corte en proveído de fecha 14 de septiembre de 2016, en el que se le corrió traslado a la recurrente para los efectos previstos en el artículo 93 ibídem.
La información anterior, revela que el mecanismo ordinario que ejerció la aquí tutelante, para controvertir la decisión que mereció su reproche, aún se encuentra en trámite, razón suficiente para concluir que no es posible la intervención del juez constitucional en este puntual asunto, pues, precisamente en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente estudiado, a éste no le es dable suplir ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley al juez natural, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2