Micelio
STL17223-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 45264 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17223-2016 Radicación n.° 45264 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el señor JESÚS ANTONIO TABARES SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 17001310500120140072000, en el que obró como demandante.

Para tal efecto, expresó que nació el 26 de febrero de 1931, de tal suerte que, para la fecha en que instauró la tutela, tenía ochenta y cinco años de edad; que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a que dicha entidad le reliquidara la pensión de vejez de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y le pagara la diferencia entre las mesadas reconocidas y las resultantes de la reliquidación, así como los intereses moratorios.

Afirmó que la demanda mencionada fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el número de radicado 17001310500120140072000; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 26 de mayo de 2016, mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que, después de proferir la decisión señalada, el juzgado ordenó que se enviara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que, ante dicha corporación, se estudiara el grado jurisdiccional de consulta; que su apoderado le pidió al tribunal que revocara íntegramente la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, ordenara la reliquidación de su pensión, con fundamento en unos cálculos aritméticos que había aportado al expediente; que, pese a lo anterior, la corporación confirmó íntegramente la decisión consultada, mediante proveído de 17 de agosto de 2016.

Manifestó que, en su parecer, el juzgado y el tribunal accionados incurrieron en graves errores que vulneraron sus garantías superiores, debido a que, el primero, cometió un error al efectuar los cálculos que motivaron la sentencia de primera instancia; y el segundo, « no tuvo en cuenta en la valoración probatoria lo realmente devengado por el accionante en las últimas semanas (…) », circunstancia que le impidió aplicar «la condición más beneficiosa».

Pidió, como consecuencia de los hechos señalados, que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a su pronto restablecimiento, se revocaran las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 26 de mayo de 2016 y el 17 de agosto de la misma anualidad, que le habían sido desfavorables.

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria, antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad judicial, esta Sala ha reiterado que existe una carga mínima en cabeza de quien invoca el amparo, de acreditar, a través de los medios idóneos, que la providencia reprochada como lesiva es, efectivamente, el producto de una arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial accionada, que ha puesto en vilo, en forma evidente, sus derechos constitucionales.

Pues bien, en la medida en que el accionante deriva su solicitud de amparo, precisamente de los errores en los que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias de fechas 26 de mayo de 2016 y el 17 de agosto de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral número 17001310500120140072000, la Sala procederá a determinar si la vulneración alegada en efecto ocurrió en el curso de dicho trámite.

Sin embargo, con tal propósito abordará únicamente el estudio de la segunda de las decisiones criticadas, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, que la reliquidación pensional solicitada por el señor Tabares Sánchez no era procedente. Se advierte, entonces, que en el citado proveído la corporación judicial accionada efectuó un completo análisis de los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su consideración, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si el señor Jesús Arturo Tabares Sánchez tenía derecho a la reliquidación de su primera mesada pensional, de conformidad con los postulados del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación. A renglón seguido, el tribunal estudió los elementos de convicción que obraban en el expediente, de los cuales consideró especialmente relevantes para resolver el asunto sometido a su escrutinio, la Resolución número 3540 de 1991, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante la pensión de vejez, y la historia laboral del actor, aportada por Colpensiones al trámite del proceso.

Cumplido el ejercicio precedente, el juez colegiado, apoyado en la historia laboral mencionada, calculó el salario base de liquidación del demandante, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y, seguidamente, calculó sobre dicho salario la primera mesada pensional del demandante, con estricta sujeción a los derroteros del parágrafo 2 ibídem.

Dilucidado lo anterior, el ad quem confrontó los resultados obtenidos con el contenido del acto administrativo en el que se había reconocido al demandante su pensión de vejez, y concluyó que la entidad de seguridad social no había incurrido en error alguno al calcular la referida prestación vitalicia, pues, precisamente, había seguido el procedimiento previsto en el Acuerdo 049 de 1990, previamente mencionado.

Con sustento en los discernimientos precedentes, la corporación accionada determinó que al demandante no le asistía derecho a obtener la reliquidación pretendida y, en consecuencia, confirmó la decisión que en el mismo sentido había adoptado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que en el presente asunto, la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones que se ajustaron a los supuestos fácticos demostrados dentro del proceso y a las formas propias del juicio ordinario laboral.

Según lo analizado, no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, debido a que el tribunal obró con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente y ejerció la valoración probatoria que le correspondía de acuerdo con la sana crítica, sin incurrir en los errores protuberantes que habilitan este instrumento subsidiario.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2