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STL17222-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45300 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17222-2016 Radicación n.° 45300 Acta Extraordinaria n° 114 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó EUNICE GIRALDO CARMONA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social y al que denominó «igualdad por desconocimiento del precedente», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502020150061300, en el que obró como demandante.

Para tal efecto, manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., dirigida a que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, accedió a sus pretensiones; que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión señalada; que del referido recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación profirió sentencia el 28 de septiembre de 2016, en la que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Adujo que el tribunal accionado, al negarse a declarar la nulidad de su traslado de régimen, pasó por alto los diversos pronunciamientos de esta Corte en casos de similares características y, por dicha vía, le vulneró sus prerrogativas superiores. Pidió, en consecuencia, que se amparen los derechos lesionados y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se deje sin validez la sentencia criticada y, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que «…en acatamiento del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se disponga la nulidad del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual».

La tutela se admitió mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Tribunal accionado (folios 18 y 19), así como del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (folios 20 a 28). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El instrumento señalado, es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del estado de derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.

Pues bien, en el presente asunto, es precisamente una providencia judicial la que señala la accionante como lesiva de sus derechos fundamentales: la proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310502020150061300. Bajo este entendido, la Sala procede a estudiar la decisión que fue objeto de cuestionamiento, con el fin de determinar si de allí puede colegirse la vulneración alegada.

Con tal propósito, se observa que en el proveído mencionado, la autoridad judicial accionada analizó, en primer lugar, los antecedentes fácticos y procesales del asunto que había sido sometido a su criterio, cumplido lo cual, estudió el recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional. A renglón seguido, la corporación señaló que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de alzada, radicaba en determinar si el traslado de la demandante, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, podía considerarse nulo, o si, por el contrario, dicho acto jurídico había sido válido.

Seguidamente, el tribunal precisó que la nulidad del traslado de régimen resultaba procedente cuando se acreditaba por la parte interesada, esto es, la demandante, la configuración de alguno de los vicios del consentimiento previstos en el 1508 del Código Civil, que eran, en definitiva, el error, la fuerza y el dolo. Dilucidado dicho aspecto, el ad quem revisó los elementos de convicción que obraban el expediente, y, con fundamento en dicho ejercicio, llegó al convencimiento de que en el caso sometido a su escrutinio, la demandante no había demostrado la existencia de vicios que, según lo señalado, daban lugar a la estructuración de la nulidad pretendida.

Señaló el tribunal, además, que la afirmación de la demandante, relativa a que había sido inducida en error al trasladarse de régimen, porque desconocía las implicaciones previstas en el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tenía la virtud de suplir su inactividad probatoria, como tampoco de anular el acto de traslado, debido a que, por expresa disposición del artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho, como el señalado, no viciaba el consentimiento.

Finalmente, el juez colegiado precisó que los casos en los que la jurisprudencia de esta Corte había accedido a declarar la nulidad de traslados como el de la demandante, estaban revestidos de características sustancialmente distintas a las que rodeaban el caso de la señora Eunice Giraldo Carmona, debido a que, en dichos eventos, se había acreditado efectivamente que los traslados cuya nulidad se solicitaba habían sido irregulares, circunstancia que ciertamente no ocurría en este último evento, en el que se evidenciaba que el traslado de régimen había sido el producto de una decisión reflexiva y libre de la actora, que, además, había tenido lugar veintiún años antes de la interposición de la demanda.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia que a la luz de consideraciones opuestas había proferido el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó la nulidad solicitada en la demanda. Así las cosas, concluido el análisis de la decisión objeto de cuestionamiento, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo la tutelante en el escrito que dio origen a este trámite constitucional, pues, independientemente de si se comparte o no el criterio allí expuesto, lo cierto es que los argumentos que expuso la corporación accionada para sustentarla, fueron plausibles y justificados, así como compatibles con la interpretación armónica y coherente que hizo el juez colegiado, de las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración. En ese orden, para esta Sala es claro que la intervención del juez de tutela, en este puntual evento, no se encuentra justificada de ninguna manera, debido a que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que según la ley era el juez natural de la controversia que se suscitó entre Eunice Giraldo Carmona, la Administradora Colombiana de Pensiones y Protección S.A., cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le había sido encomendada y no incurrió en los yerros protuberantes que, excepcionalmente, aconsejan la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5