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STL17221-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45230 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17221-2016 Radicación n.° 45230 Acta Extraordinaria n° 114 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y contra la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que, en su criterio, le habían sido vulnerados por las accionadas. Para el efecto señalado, manifestó, en forma confusa y descontextualizada, que promovió un «centenar de acciones populares», que habían tardado años en ser resueltas «y nunca ha[bía] pasado nada»; que, con ocasión del indebido trámite que se impartió a una de dichas acciones, instauró una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Pereira, de la cual conoció, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, bajo el número de radicado 66001221300020160082001; que la corporación mencionada profirió fallo en dicho trámite, en el que le negó la protección de sus derechos fundamentales, porque consideró que se había quebrantado el principio de inmediatez; que, al adoptar tal decisión, la Sala de Casación Civil desconoció que a él no le era aplicable el citado principio, dada su condición de ciudadano indígena; que, además, en la tutela no se tuvo en cuenta la actitud negligente de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, entidad que se había negado a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre pese a que legalmente estaba obligada a cumplir dicha función. A partir de los hechos relatados, pidió: i) que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta corporación, que tramite nuevamente la tutela número 66001221300020160082001, sin tener en cuenta el principio de inmediatez, ii) que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo dinosaurio013@hotmail.com y se me brinden copias físicas de todo lo actuado, las cuales recogeré en la secretaría …» y iii) que se tramite una «tutela integral contra la defensora del pueblo de Caldas (sic), para determinar si viola ley (sic) 734 de 2002, al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a [su] nombre» Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016, esta Corte rechazó la acción de tutela promovida por el señor Arias Idárraga contra la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, por considerar que se trataba de una actuación temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, como consecuencia de dicha decisión, condenó al accionante en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 ibídem. De otro lado, esta Corte determinó, en el mismo proveído, que el reproche constitucional dirigido contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sí reunía los requisitos previstos en el artículo 14 ibídem y, en consecuencia, admitió el trámite constitucional únicamente respecto de dicha colegiatura, a la que corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa.

Finalmente, en el auto reseñado vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela que motivó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran, en igual medida, su derecho de contradicción. Durante el término de traslado, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De lo narrado en apartes precedentes, se colige que el señor Javier Elías Arias Idárraga, accionante en la presente acción de tutela, cuestiona el trámite que le impartió la Sala de Casación Civil de esta Corte, a la acción de tutela número 66001221300020160082001, así como el fallo que puso fin al curso de dicha acción constitucional.

La circunstancia anterior pone en evidencia que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala, es poner en entredicho las actuaciones que desplegó la autoridad judicial accionada en el trámite de una acción de tutela, exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en acciones de igual naturaleza.

Es preciso destacar que, sobre el particular, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.

En tal sentido, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia Rad. 24926 de fecha 8 de febrero de 2011, en la que esta corporación destacó: Como lo que pretende en últimas la empresa tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

Desde la anterior perspectiva, le está vedado a este juez constitucional ahondar en las decisiones cuyo quebrantamiento persigue el tutelante, por tratarse, precisamente, de juicios adoptados en el trámite de una acción de idénticas características, de manera que, sin más razonamientos, se negará la salvaguarda pretendida. Finalmente, se ordenará a la secretaría de la Sala que expida las copias del presente trámite constitucional, pedidas por el accionante, a su costa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ordenar a la secretaría de la Sala que expida al accionante copia de lo actuado en el presente trámite constitucional, a costa del solicitante.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2