Micelio
STL17220-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17220-2014 Radicación n.° 57079 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO MOJICA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE DUITAMA -ESDU.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al interior del proceso de única instancia que promoviera el actor contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales no Domiciliarios -ESDU. Manifiesta que la Gerencia de la Empresa de Servicios Públicos de Duitama le reconoció pensión de jubilación convencional mediante Resolución No. 002 del 9 de enero de 2002, a partir del 15 de enero de igual año por valor de $667.615,oo, acto administrativo mediante el cual se dejó consignado que «el pensionado seguirá aportando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando cumpla con los requisitos mínimos exigidos para adquirir la pensión de vejez a cargo de esta entidad».

Que desde el 15 de enero de 2007 se le «descuentan el cuarto (4) por ciento del valor de la pensión bajo el rubro ‘APORTES PENSION EMPLEADO’, con destino al I.S.S. y para una futura pensión compartida con el este Instituto» pese a que se encuentra inmerso en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales, en razón a que «no se pueden hacer descuentos, y menos para favorecer a la empresa con la pensión compartida», pues era «deber del ‘ESDU’ continuar pagando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la totalidad de la cotización del valor de la pensión; para que a los sesenta (60) años sea subrogada en esta prestación especial por el I.S.S.», concluyendo por tanto que la obligación de efectuar las cotizaciones para la subrogación de la pensión está a cargo del empleador.

Señaló que con fundamento en lo anterior, promovió proceso contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales no Domiciliarios –ESDU, con el fin de que le fuera devuelto el 4% del valor de su pensión que fue descontado durante 5 años, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y quien no accedió a las pretensiones de la demanda mediante fallo del 28 de abril de 2014 al declarar probada la excepción de fondo denominada «cobro de lo no debido» propuesta por la parte demandada.

Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1º de octubre de 2014, la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 16 de octubre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 108 a 109 por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el actor, por medio de la cual el juzgado cuestionado no accedió a las pretensiones de la demanda, tiene sustento en el acuerdo convencional suscrito por las partes mediante el cual el actor se comprometió a seguir cotizando al ISS hasta cuando cumpliera los requisitos para adquirir la pensión de vejez, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO en la sentencia que es objeto de impugnación, «[e]n el caso que ocupa la atención de la Sala, la decisión que se cuestiona es la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama al emitir la sentencia del 28 de abril de 2014 que resolvió declarar probada la excepción de fondo denominada ‘cobro de lo no debido’ propuesta por la Empresa de Servicios Públicos Municipales No Domiciliarios de Duitama ‘ESDU’, y que además determinó condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso, tras considerar que al señor CARLOS JULIO MOJICA MOJICA se le reconoció su pensión de carácter convencional mediante Resolución No. 002 de fecha 9 de enero y a partir del 15 de enero de ese mismo año, en un monto equivalente al 750/o del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y añadió que por disposición legal del art. 17 de la Ley 100 de 1993 le corresponde seguir cotizando al afiliado al I.S.S. hasta cuando cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente motivo por el cual no fueron acogidas sus pretensiones.

(…) En consecuencia y con independencia de que se comparta o no el criterio, la decisión que adoptó la autoridad accionada resulta ser objetiva' razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por CARLOS JULIO MOJICA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE DUITAMA -ESDU. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 9