Radicación no 83015 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1722-2019 Radicación no 83015 Acta nº 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO PERDOMO TOVAR contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Expuso que, instauró proceso de resolución de contrato en contra de Yesid Gaitán Peña, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. El A quo, en virtud de la sentencia de 5 de junio de 2017, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa de cuotas o derechos sociales de Dolcamar Ltda., suscrito el 20 de diciembre de 2011, entre las partes, y ordenó al demandado a título de restituciones mutuas, a pagar al demandante y aquí accionante, la suma de $75.525.765, por el dinero recibido al firmar el acuerdo de compraventa de cuotas; así mismo, dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 30 de octubre, en la que modificó la providencia de primera instancia, para en su lugar ordenar al demandado cancelar el valor de $103.065.393, por concepto de capital indexado y frutos civiles.
Cuestionó el actor que la autoridad judicial censurada incurrió en una vía de hecho ante la aplicación incorrecta de las normas, ello en razón a que le fueron liquidados «intereses civiles inapropiados por concepto de frutos civiles, pues estos no son acordes con el negocio jurídico que dio origen al litigio». Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la providencia de fecha 30 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Neiva y en su lugar se ordene dictar un nuevo «fallo atendiendo en el los parámetros sustanciales que rigen las relaciones mercantiles aplicando los intereses comerciales, así como también se pronuncie sobre la condena de los perjuicios por el incumplimiento del contrato y la condena en costas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso número 41001-31-03-003-2012-00080; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, informó el trámite impartido en dicha instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Precisó el juez constitucional, que al revisar la decisión cuestionada, no logró advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, contrario a lo alegado por el querellante, se efectuó un análisis pertinente del caso y de las normas aplicables al asunto, respecto a la liquidación efectuada de los intereses y la indexación monetaria con ocasión a la nulidad del contrato suscrito entre las partes, razón por la cual, consideró que la decisión reprochada fue producto de la sana critica del funcionario judicial tutelado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 77 a 79, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se revoque la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se reconozcan los perjuicios peticionados en su demanda.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión de fecha 30 de octubre de 2018, en virtud de la cual la Sala de Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, modificó el proveído del Juzgado Tercero Civil Circuito de igual ciudad, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado, tuvo sustento en que ante la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico era procedente la restitución no solo del dinero dado como parte de pago, sino la corrección monetaria junto con el interés legal comercial, que en últimas, son los intereses producidos por la cantidad de dinero restituido y lo que peticiona por esta vía el actor, sumas liquidadas de acuerdo a las reglas aplicables al asunto y a los precedentes jurisprudenciales, sin que se advierta una irregularidad o capricho en la decisión, pues como se insiste, la determinación fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso y las pruebas que comportan el expediente.
Así, la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concluyó que: Como consecuencia del reconocimiento de la nulidad del contrato que dio origen a este proceso, es preciso resaltar que se deben reconocer a cada una de las partes las prestaciones recíprocas a que haya lugar, por cuanto se fundamenta en razones de la equidad. Al respecto ha señalado la Corte Suprema Justicia en repetida jurisprudencia, y una de estas es la dictada por la Sala de Casación Civil, el 15 de junio de 1995, magistrado ponente doctor Rafael Romero Sierra, mediante la cual se explica que por esta razón las restituciones mutuas deben de ser consideradas en el fallo, bien sea a petición de parte o de oficio.
De esta manera cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico debe ser restituido también el dinero dado como parte del pago con la corrección monetaria debida, sino también el valor de los intereses que como consecuencia normal habría de producir cualquier suma de dinero, pues en palabras de la Corte el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el retrotraer las cosas al estado en que se hallarán si no hubiera existido el acto o contrato nulo.
Hay que señalar, igualmente, que teniendo en cuenta la incompatibilidad en el reconocimiento en los negocios mercantiles de indexación monetaria e intereses mercantiles, por cuanto en estos últimos llevan implícito la corrección monetaria, cómo lo ha venido señalando la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11331-2015, magistrado ponente doctor Ariel Salazar Ramírez, donde señaló al respecto: “En ese pronunciamiento se concluyó, entonces, que la compatibilidad de la indexación y de los réditos depende de la clase de estos últimos, pues si son los civiles nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; en cambio, si se trata de los comerciales, en tanto ellos comprenden ese concepto (indexación indirecta), imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado.
“Lo que sucede es que el interés legal comercial, el cual corresponde al interés bancario corriente al que alude el artículo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de crédito, operación ésta que atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés involucra un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura.
“Criterio que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que en la indexación efectuada a través de la tasa de interés comercial, el índice de corrección monetaria se aplica por vía refleja, pues «incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)” (Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 15 de enero del 2009, radicación 2001-00433-01, sentencia SC del 13 de mayo de 2010, radicación 2001-00161-01).
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11