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STL17219-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17219-2014 Radicación n.° 38766 Acta Extraordinaria 112 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ADJUNTO No. 1 DE DESCONGESTIÓN y a la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la «prevalencia del derecho sustancial», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso ordinario laboral que promoviera contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A..

Manifiesta que mediante resolución No. 0271 del 8 de junio de 1999, Pensiones Antioquia le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de julio de 1998, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio oficial del Departamento de Antioquia; que luego de estar disfrutando de tal prestación económica fue contratado con algunas universidades de la ciudad de Medellín. Indica que «debido a un error de interpretación de las disposiciones normativas que regulan la materia, especialmente los artículos 15 y 17 de la ley 100 de 1993, exigieron que se vinculara al fondo administrador de pensiones, toda vez, que tenía la calidad afiliado obligatorio al sistema de Seguridad Social Integral, desconociendo que por su condición de pensionado ya no debe efectuar más cotizaciones».

Qué ante tal requerimiento eligió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., entidad ante la cual fueron efectuadas las cotizaciones, hasta el 5 de febrero de 2010, fecha en la que cumplió los 62 años, por lo que el 16 de abril de 2010 solicitó a la administradora señalada la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la ley 100 de 1993, sin que le fuera dada respuesta alguna, por lo que elevó derecho de petición el 20 de octubre de igual año el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus pretensiones.

Que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra la citada administradora correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito del Municipio de Medellín quien por medidas de descongestión judicial remitió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto No 1º de Descongestión, el cual en virtud del fallo del 23 de septiembre de 2011 condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor.

Inconforme la demandada con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado quien mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014 revocó la sentencia proferida por el juzgado de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual fundamentó su determinación en que «ante el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de Pensiones Antioquía al señor Javier Cardona Castrillón, no es posible la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., toda vez que ambas resultan incompatibles, por haberse efectuado reconocimiento pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema General de Seguridad Social introducido por la ley 100 de 1993, por lo que no podría estar simultáneamente recibiendo beneficios del régimen de prima media, y aspirar a tener beneficios en el régimen de ahorro individual con solidaridad debido a que los dos regímenes coexisten pero son excluyentes.

Así las cosas, una persona que esté inmersa en el sistema general de pensiones introducido por la ley 100 de 1993, no podrá estar afiliado al mismo tiempo tanto al régimen de prima media como el régimen de ahorro individual consolidaridad, porque se estaría incurriendo en un caso de múltiple vinculación situación en la que se encuentra el señor Cardona Castrillón, ya que se pensionó en vigencia de la ley 100 de 1993 conforme al régimen de prima media con prestación definida, por lo que la ley permite sólo la filiación a un solo régimen, y en este caso el citado señor está recibiendo una prestación económica del régimen de prima media con prestación definida; lo que lleva concluir que el régimen de prima media sería el régimen al que verdaderamente pertenece el actor».

Cuestiona el accionante la decisión proferida por el tribunal cuestionado como quiera que afirma que «es una sentencia incompleta que no resuelve de fondo la situación fáctica» agregando que «no determina que se debe hacer con esos saldos, no indica a quien se le deben (sic) de ser entregados, acolitando de esta manera el abuso de las administradoras de fondos de pensiones en este caso de PROTECCIÓN S.A., permitir que esta entidad se quede con el dinero qué hay en la cuenta ahorro individual de mi representada constituyen enriquecimiento sin justa causa».

Finalmente, señaló que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas «no se encuentran motivadas en debida forma, además es evidente que su fallo es incompleto, pues si esa corporación manifiesta que el señor LUIS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN se encuentra multiafiliado, ello indica que la afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., está viciada de nulidad por consiguiente la Honorable Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ha debido aclarar que se tiene que hacer con los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual»; que por demás la cuantía no le permite acceder al recurso extraordinario de casación ya que conforme al extracto del 18 de octubre de 2010 el saldo en la cuenta individual del actor hay un saldo de $21.016.673,oo.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y en su lugar se ordene la devolución de saldos peticionados en la demanda. Mediante auto de 2 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en la acción de tutela que originó la presente queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente súplica constitucional, para lo cual indicó que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, en razón a que la sentencia cuestionada fue proferida hace más de dos meses y que el actor debía hacer uso de la complementación o adición de la sentencia. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.

Cree el accionante conculcados sus derechos fundamentales invocados, al incurrir el Tribunal accionado en una vía de hecho por defecto fáctico, al sustentar su sentencia en que «una persona que esté inmersa en el sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, no podrá estar afiliado al mismo tiempo tanto en el régimen de prima media como al régimen de ahorro individual con solidaridad, porque estaría incurriendo en un caso de múltiple vinculación, situación en la que se encuentra el señor Cardona Castrillón, ya que se pensionó en vigencia de la Ley 100 de 1993 conforme al régimen de prima media con prestación definida, por lo que la ley permite sólo la afiliación a un solo régimen, y en este caso, el citado señor está recibiendo una prestación definida; lo que lleva a concluir que el régimen de prima media sería el régimen al que verdaderamente pertenece el actor».

Se advierte que el tribunal accionado al efectuar el análisis del asunto sometido a su conocimiento, vislumbró que conforme el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, son excluyentes y que al ser el tutelante pensionado por parte de Pensiones Antioquia quien le otorgó pensión de vejez de conformidad con la Ley 6ª de 1945 en concordancia con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en razón a que existe múltiple vinculación lo que denota la incompatibilidad de estar recibiendo el actor de forma simultánea beneficios del régimen de prima media y aspirar a los beneficios del régimen de ahorro individual.

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, efectivamente se materializó en el curso de la citada instancia, ya que revisadas las actuaciones, efectivamente se advierte que las normas bajo las cuales la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín edificó su decisión, constituyen una clara vía de hecho por defecto sustantivo.

Al respecto, en principio debe observarse que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, estipula: «Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes». Por otra parte, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa las personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad, señala que «[e]stán excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad: a)  Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público, y b)  Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes».

Conforme lo anterior, y de cara al caso sujeto de examen, es claro que el actor quien nació el 5 de febrero de 1948 conforme a la cédula adjunta al expediente, al momento de afiliarse al Fondo de Ahorro Individual con Solidaridad, que lo fue el 1º de febrero de 1999 (fl. 30), contaba con 51 años de edad, lo que permite inferir que podía afiliarse al Fondo de Ahorro Individual con solidaridad, sin que dichos aportes tuviesen que acrecentar la pensión que le fue reconocida por parte de Pensiones Antioquia, la cual ya se encontraba consolidada y que por tanto no puede conllevar a la pérdida del derecho que le asiste de obtener la devolución de saldos en la medida en que se trataba de empleadores y tiempos distintos.

Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que acorde lo sostenido por el accionante, el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada, incurriendo en vía de hecho, por cuanto resultaba necesario que la expresión de lo decidido respecto a la pretensión de la devolución de los saldos estuviese debidamente soportado en las pruebas y en los preceptos legales aplicables al asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos facticos y jurídicos, lo cual no hizo, toda vez que soportó su decisión, de forma exclusiva en una múltiple vinculación, para con ello colegir, sin definir el asunto, la improcedencia de la devolución de saldos al ser excluyentes los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad.

En esas condiciones, no puede predicarse que lo decidido por la autoridad judicial accionada, se ajuste al ordenamiento jurídico, pues con total independencia de que tenga la fuerza suficiente o no para variar la decisión a tomar, lo cierto es que no efectuó estudio alguno sobre las normas que regulan el aspecto debatido. Finalmente se debe advertir, que pese a que el petente tal como lo advierte el tribunal accionado dentro del término del traslado, no hizo uso de la solicitud de complementación de la sentencia cuestionada, tal herramienta no era la idónea a fin de direccionar el sentido de tal decisión al constituir esta una vía de hecho.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en un término no mayor de 48 horas dicte la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso de LUIS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ADJUNTO No. 1 DE DESCONGESTIÓN y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO -.

DEJAR sin efecto la providencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que en un término no mayor de 48 horas dicte la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO -. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13