CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17218-2015 Radicación 41838 Acta n° 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el MAGISTRADO DOCTOR MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, trámite al cual fueron vinculados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TORRES, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO - ACAV, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral especial n° 11001310502120150079501.
I.
ANTECEDENTES AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «JUSTICIA MATERIAL», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de su solicitud, relata que el 5 de noviembre de 2014 le informó a José Antonio González Torres que tenía cumplidos los requisitos para acceder a una pensión; que para ese momento el señor González Torres laboraba para la empresa y se encontraba afiliado a la organización sindical Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – ACAV; que mediante resolución n° GNR 8609 de 19 de enero de 2015 Colpensiones le otorgó una pensión de vejez y que el 5 de febrero de este año el sindicato ACAV lo inscribió ante el Ministerio del Trabajo, como miembro de su junta directiva en el cargo de «Secretario General», de lo cual, señala la actora, fue notificada por la organización sindical hasta el 26 de marzo de los cursantes.
Destacó que el 19 de marzo de los cursantes le informó a José Antonio González Torres que en Colpensiones había un acto administrativo de reconocimiento pendiente de serle notificado y que con posterioridad se dio cuenta que desde el mes de junio de 2015 Colpensiones lo había incluido en nómina de pensionados, sin que el trabajador le hubiese informado tal condición, por lo que lo llamó a diligencia de descargos, la cual se llevó a cabo el 5 de agosto de la presente calenda y en la que éste admitió que ya estaba recibiendo una mesada pensional, motivo por el cual se le dio por terminado su contrato laboral con justa causa, acorde con el numeral 14 del literal a) del art. 62 del C.S.T. Asevera que con base en tal situación presentó acción para el levantamiento del fuero sindical de José Antonio González Torres, de la cual conoció el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 30 de septiembre de esta calenda concedió el permiso pretendido, pero que la decisión fue revocada el 19 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal de dicho distrito, luego del recurso de apelación presentado por el demandado y tras por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción. Considera que la sentencia emitida en la segunda instancia es constitutiva de una vía de hecho, por defecto sustantivo; ya que « la prescripción no existe tratándose de despido por inclusión del trabajador en nómina de pensionados (…) además que da por sentado SIENDO TOTALMENTE CONTRARIO A LA VERDAD que (…) NO estaba obligada a adelantar el proceso convencional» con lo que además desconoció el precedente jurisprudencial y la interpretación pacífica de las normas; la promotora también señaló la existencia de un defecto fáctico, ya que el Tribunal entendió que desde el 19 de marzo de 2015 se había enterado que el trabajador había sido incluido en nómina de pensionados, «LO CUAL NO ES CIERTO».
Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos y solicita se deje sin efectos la sentencia de 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Magistrado Doctor Martín Enrique Gutiérrez Rodríguez y ordenar a dicha Sala emitir decisión de reemplazo «conforme a Derecho y a las pruebas obrantes en el proceso».
Mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a quienes se les exhortó para que rindieran el informe procesal correspondiente; también se dispuso vincular al presente trámite a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción y se conminó a ambas partes a fin de que remitieran copia simple de las providencias dictadas al interior del juicio cuestionado.
En el término de traslado el Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá informó acerca de las actuaciones adelantadas en el proceso materia de controversia y se remitió a lo resuelto en el mismo, ya que considera, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá remitió copia de la providencia adiada 19 de octubre de 2015.
Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia de 19 de octubre de 2015, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, ésta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Juzgado al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que no había lugar a autorizar el despido al encontrar que la acción de levantamiento de fuero se encontraba prescrita, según lo dispuesto en el C.P.L. y S.S., art. 118 A. Así lo expuso el ad quem encartado: En el presente caso tenemos que fue la entidad la que realizó las diligencias necesarias ante Colpensiones a fin de que se hiciera el reconocimiento pensional al señor José Antonio González Torres, y fue esta quine (sic) comunicó al trabajador la existencia del acto administrativo que resolvió la solicitud por ella presentada, así se lee de la documental visible a folio 23, documento que data del 19 de marzo de 2015.
Entonces fue en ese momento a partir del cual la empleadora tuvo conocimiento de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, hecho que se corrobora con la petición elevada a Colpensiones en la que se solicita copia de la Resolución de reconocimiento pensional al aquí demandado y a otros trabajadores, petición que realizó “en cumplimiento de decreto 2245 de 2012 y con miras a genera (sic) su retiro en el mes de junio de 2015”.
Por lo que el proceso disciplinario adelantado por la actora resultaba inocuo frente a la causal invocada, porque es la misma ley la que califica el reconocimiento pensional, como justa causa para terminar el contrato de trabajo (…), por lo que debió la demandante, de manera concomitante al conocimiento de la justa causa, adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical y como desde aquella data, 19 de marzo de 2015, hasta el momento de presentación de la demanda, trascurrieron más de los dos meses señalados en la norma, operó el fenómeno prescriptivo.
Lo anterior, para significar, que contrario a lo afirmado por la tutelante, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo que le atribuye, toda vez que con apego a la normativa aplicable, pudo determinar que la acción de levantamiento de fuero sindical, se encontraba prescrita a la fecha de presentación de la demanda, ya que dicho término comenzó a correr desde la fecha en que la empleadora conoció de la justa causa para el retiro, es decir, desde el 19 de marzo de 2015, por lo que ya se había superado el término de 2 meses para solicitar el levantamiento de la garantía foral.
Así las cosas, la decisión cuya ineficacia pretende la parte interesada, no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, se negará el resguardo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9