República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17216-2015 Radicación n.° 63417 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARÍA DEL SOCORRO MARÍN CATAÑO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL SOCORRO MARÍN CATAÑO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y al de petición, presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI.
Relató que participó en el concurso de mérito según convocatoria N.° 2 para proveer cargos en los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial del Valle del Cauca, en el que fue admitida y obtuvo un buen resultado para aplicar a 6 cargos posibles, después de realizar todas las pruebas (Conocimiento, aptitud y habilidad), que mediante resolución N.° 0463 del 8 de abril de 2011, se le comunicó que continuaba en la siguiente fase del concurso.
Detalló que tuvo que esperar 3 años para que le fuera programada la entrevista dentro del proceso de selección, para el 11 de diciembre de 2014, a la cual no pudo asistir por razones de salud, por lo que presentó incapacidad médica y solicitó la reprogramación de la misma; afirmó que la entidad accionada le dio respuesta en enero de 2015, informándole que su petición se encontraba en estudio y que la resolución se le comunicaría a través de correo electrónico.
Narró que en el mes de mayo del presente año, publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de mérito y en julio de los corrientes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de correo electrónico le informó que la reprogramación de su entrevista se encontraba en trámite y que la fecha y hora se publicaría en la página web de la rama judicial; por lo que alegó que dicho concurso llevaba 7 años y que ha dado cumplimiento a todas las exigencias del mismo, quedando pendiente sola la entrevista para poder continuar en el proceso de selección y culminar en la inscripción de la lista de elegibles.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que: «Se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo favorable a mis pretensiones, PROCEDAN A LA REPROGRAMACIÓN DE MI ENTREVISTA, fijando lugar, fecha y hora, que debido a lo urgente de la situación planteada, deberá realizarse en un término máximo de cinco (5) días.
De todo lo cual deberán las accionadas informar el cumplimiento inmediatamente a su Señoría.
SEGUNDO: Inmediatamente se proceda a la presentación de LA ENTREVISTA y obtenido el puntaje, se orden la inclusión de mi nombre en la lista de elegibles. (…) » II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela, y notificó a la partes accionadas y vinculó a las partes intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura - Valle del Cauca, dio contestación manifestando que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, siendo la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el ente encargado de fijar fecha de reprogramación de la entrevista; señaló que en virtud de la acción de tutela, el 16 de octubre de 2015, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, fijó fecha para la entrevista el 21 de octubre de 2015, a las 11 Am, publicada en la página web de la Rama Judicial e informada a la accionante vía telefónica, por lo que, al superarse la situación de anormalidad carece de objeto el pronunciamiento correspondiente.
Finalmente, solicitó su desvinculación al no haber anexado ni vulnerado derechos fundamentales a la accionante y al carecer de legitimación por pasiva. Por su parte, la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial, por su parte manifestó que el carácter subsidiario de la tutela hace necesaria la demostración del perjuicio irremediable lo cual no se evidencia en el asunto, haciéndola improcedente, argumentó además que existe carencia actual de objeto, por cuanto, mediante oficio del 16 de octubre de 2015, se le comunicó la reprogramación de la entrevista.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2015, decidió; «1. DENEGAR la acción constitucional instaurada (…), como consecuencia de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ». III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos; « Reitero mi solicitud de ordenar de inmediato MI INCLUSIÒN EN LA LISTA DE ELEGIBLES ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A ese amparo, según lo expresa el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una acción con la cual se pueda reemplazar las vías de defensa naturales diseñadas por el legislador, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella pues, para resolverlo, los afectados tienen a su alcance otro medio de defensa judicial, ya que pueden acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentando demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por mandato expreso del artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991.
Sin que en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior porque, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, precisa la Sala, que los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, invocados en esta acción extraordinaria no se vislumbran vulnerados, menos aún si el derecho de petición informan que ya les fue resuelto, no hay personas en iguales condiciones que hayan recibido trato diferente como vulneración del derecho de igualdad, y no se le ha violado el debido proceso frente a la convocatoria, todo lo cual conlleva a negar el amparo solicitado.
En este orden de ideas, concluye la Corte que no se ha vulnerado derecho alguno de la actora, toda vez que la Ley 270 de 1996 en lo concerniente a la carrera judicial, no establece un término perentorio para la duración de los concursos públicos de méritos en la Rama Judicial y, teniendo en cuenta la complejidad del asunto aquí debatido frente a la preservación del debido proceso y defensa de todos los aspirantes dentro del trámite que se le imprima a la convocatoria bajo estudio, el agotamiento de cada etapa no tiene otro fin distinto que el de garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia por los candidatos en condiciones de igualdad y méritos de los concursos oficiales.
Además, no se allegaron medios de convicción que conduzcan a determinar que efectivamente se le está quebrantando prerrogativa alguna a la gestora, toda vez que debe esperar a la obtención del puntaje definitivo de su entrevista para posteriormente ser incluida en la lista de elegibles, etapa final del concurso de mérito. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9