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STL17214-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17214-2015 Radicación n°. 42008 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA ELBA MONDRAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral objeto de la presente acción. I.

ANTECEDENTES María Elba Mondragón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere que el 14 de diciembre de 2011 se le notificó la Resolución Nº 110293 del 13 de octubre del mismo año, en la cual se le reconocía su pensión de vejez, por reunir los requisitos del régimen de transición y se le liquidó el retroactivo pero no se indexó. Aduce que interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior resolución; recursos que no fueron decididos, a pesar de que acudió a una acción de tutela y al posterior incidente de desacato; que al ver este panorama decidió demandar ejecutivamente a Colpensiones, en razón a que se busca con la resolución de pensión como título ejecutivo el cobro de la pensión, del retroactivo, y demás mesadas pensionales.

Asevera que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito, que procedió a no decretar mandamiento ejecutivo por considerar que la resolución no se encontraba firme al haberse interpuesto contra la misma los recursos de reposición y apelación y que el auto Nº110 de la Corte Constitucional disponía que las respuestas a esos recursos estaban supeditadas al término del 31 de diciembre de 2013 fecha límite para que Colpensiones resolviera las solicitudes radicadas en el ISS antes de su liquidación. Indica que contra la decisión del juzgado interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior revocó el auto apelado y, en su lugar resolvió devolver las diligencias a la oficina de conocimiento a efecto de proceder al estudio del mandamiento de pago, que una vez resuelta esta discusión jurídica el proceso fue remitido al Juzgado Primero Ejecutivo Laboral de Descongestión; sin embargo este despacho decidió no librar mandamiento de pago contra Colpensiones si no que volvió a analizar el título y mediante providencia 27 de octubre de 2014, decidió no admitir el mandamiento de pago, porque « la plena prueba que exigía la ley para el título ejecutivo debían ser copias auténticas del título».

Asegura que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cali, mediante auto interlocutorio Nº054 del 24 de abril de 2015 resolvió, «revocar el auto apelado, para en su lugar si no hay otras razones o motivos diferentes al estudiado proceder a pronunciarse sobre el mérito de la ejecución». Que al evidenciar que la decisión no ordena directa ni específicamente el mandamiento de pago contra Colpensiones, pidió aclaración para que se explicara su alcance, que en resumen solicitó « se aclare (…) si le esta ordenando al Juzgado Primero Laboral del Circuito librar el mandamiento ejecutivo como paso procesal siguiente, o le permite nuevamente estudiar requisitos del título ejecutivo, es decir, de la resolución Nº 110293 del ISS, para que en su estudio, si no se encuentra otros distintos a los aducidos en el Auto interlocutorio Nº0765 que negó la admisión en primera, proceda a librar el mandamiento; o en su defecto, si los encuentra distintos a los aducidos en el auto apelado, vuelva otra vez a inadmitir la demanda ejecutiva, abriendo nuevamente otra etapa procesal.» Agrega que mediante Auto Nº97 del 30 de junio de 2015 el Tribunal negó la aclaración, porque lo pretendido, contrario a lo propio de toda aclaración, « es obtener directamente de la Corporación el mandamiento ejecutivo de pago, cuando el juez de la ejecución lo es de la instancia, …» En suma advirtió que el auto interlocutorio Nº054 del 24 de abril de 2015 preferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali violenta el derecho al debido proceso, porque conculca el principio del derecho procesal de preclusión haciendo interminable la controversia y la instancia, pues posibilitó el estudio del título por dos juzgados distintos, cuando debió ordenarse que se librara mandamiento de pago y no que el nuevo juzgado al que se le asigne pueda inadmitir la ejecución. Que el 8 de julio de 2015, el Tribunal remitió el proceso al Juzgado Once Laboral del Circuito que avocó conocimiento y sorpresivamente decretó el archivo definitivo del mismo; que el 15 de octubre de 2015 radicó el desarchivo del proceso y solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura vigilancia administrativa, que finalmente el citado juzgado dispuso el desarchivo del proceso y enviarlo nuevamente a reparto a los juzgados de descongestión, toda vez que el juzgado que venía conociendo desapareció. Por tanto, solicitó que se amparen el derecho fundamental invocado y como consecuencia, se ordene revocar el auto interlocutorio Nº054 del 24 de abril de 2015 proferido por el Tribunal accionado y en su lugar se sirva ordenar el mandamiento de pago contra Colpensiones; que así mismo, se ordene al Juzgado al cual se reparta el proceso proferir el respectivo mandamiento.

Por auto del 3 de diciembre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que a pesar de haber negado el mandamiento de pago, las decisiones están revestidas de legalidad y fueron tomadas en virtud del principio de independencia judicial y adecuadas al debido proceso.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que el accionante pretende que se ordene revocar el auto interlocutorio Nº054 del 24 de abril de 2015 proferido por el Tribunal accionado y en su lugar se sirva ordenar el mandamiento de pago contra Colpensiones; porque a pesar de que dicha Corporación revocó la decisión de primera instancia que había negado el mandamiento al considerar que no le asistía razón al a quo, para exigir que la resolución base de recaudo contenga la leyenda de primera copia, por haberse reconocido la originalidad del documento, en la parte resolutiva no ordenó directa ni específicamente que se profiriera el mandamiento de pago, sino que dejo abierta la puerta para que se estudie nuevamente el título.

Revisado el asunto y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Así las cosas, puede observarse con claridad que el Tribunal accionado resolvió el asunto delimitando la materia objeto de apelación, para lo cual lo tuvo en cuenta el sustentó de la alzada, en que el impugnante argumentó que: « la resolución contenida en el expediente es la original, sin que la autenticidad de un documento recaiga en su copia original, siendo más válida para el trámite del proceso ejecutivo el original de dicho documento, por lo que tal exigencia sería un exagerado formalismo», y con base en este planteamiento consideró: Para la Corporación observando la Resolución base de recaudo (fl19) no le asalta duda sobre lo original de la misma, pues lo cierto es que la firma contenida en ella es original, suceso fáctico jurídico permisivo para entender o colegir la debida titularidad de la entidad que la emitió, la autoridad competente con su firma original validadora de la voluntad estatal que encarna la del obligado como personaje deudor de una prestación económica de carácter pensional, trilogía que supera la formal discusión documental, pues lo cierto que se conoce y sabe de quién proviene la conducta y actos, lo que confiere plena autenticidad en toda la faena administrativa; máxime cuando es el mismo juez de instancia que reconoce su originalidad, pero aun así se solicita que contenga la leyenda de primera copia.

Para luego decidir, que se debía «revocar el auto apelado, para en su lugar, si no hay otras razones o motivos diferentes al estudiado, proceder a pronunciarse sobre el mérito de la ejecución» y definir lo pertinente. De lo transcrito dimana que las conclusiones a que llegó el accionado pueden, como es apenas obvio en el devenir jurídico, no ser de la aceptación del accionante, pero esa circunstancia no implica, per se, que las diferencias conceptuales o de interpretación entre el interesado y la administración judicial conlleven una automática violación de derechos fundamentales.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma, como quiera lo decidido por el Tribunal respecto de la debida titularidad de la entidad que emitió la resolución base de la ejecución por ser la original, resulta lógico y coherente y el hecho de que no se haya ordenado directamente por el Tribunal librar el mandamiento de pago, no constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por el juez de tutela, pues se trata de una discusión legal, sin que pueda pretender el actor que se ordene a través de este mecanismo constitucional librar el mandamiento de pago, cuando el proceso está en curso y corresponde al juez natural el estudio del tema, dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

Además, si la actora consideraba que no se habían resuelto todos los puntos objeto de la alzada, tuvo la oportunidad solicitar la adición de la providencia y no lo hizo, desaprovechando la etapa procesal pertinente. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada y la solución dada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Por último, es advertir que no se evidencia vulneración alguna con la decisión que negó la aclaración frente a la parte resolutiva del auto Nº054 del 24 de abril de 2015, pues es evidente que la petición de la actora no encajaba dentro de los presupuestos del artículo 309 del CPC, para hacer viable una aclaración a la citada providencia, pues como bien se señaló en la providencia atacada lo solicitado no corresponde a la necesidad de pronunciamiento sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta MARÍA ELBA MONDRAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral objeto de la presente acción.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11