Radicación n.° 45340 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17211-2016 Radicación n.° 45340 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Previo a resolver, la Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. Decide la Corte la acción de tutela presentada por ONEYDA HUERTAS BRAVO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA), la cual se hizo extensiva a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE SAN JORGE (ASOSANJORGE).
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de exceso ritual manifiesto y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En síntesis, indicó que laboró como Directora Ejecutiva de ASOSANJORGE hasta el 25 de abril de 2001, y recibió como último salario $1.886.000; que promovió ejecutivo en contra de la referida entidad para obtener el pago de las cesantías adeudadas, para lo cual aportó como prueba las actas de las diligencias de inspección judicial realizadas el 19 y 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, así como nóminas de pago de sueldos y prestaciones sociales, entre otras, que acreditaban el cargo ejercido y, por ende, la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, trámite especial que finalizó por acuerdo de pago, que se hizo efectivo hasta el 30 de marzo de 2006.
Que en ese sentido, transcurrieron 1730 días de mora, motivo por el que solicitó a ASOSANJORGE el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; que ante la negativa demandó su pago mediante ordinario laboral, que estimó por valor de $108.758.180, y asegura que adjuntó con el escrito genitor «a) Copia del acuerdo del pago de las cesantías definitivas; b) Copia de títulos o depósitos judiciales el pago total de las cesantías extraídas del mencionado proceso ejecutivo laboral; c) Copia del derecho de petición pago de sanción moratoria de la actora a Entidad adiado 2 de febrero de 2009 (sic); d) Copia de la Escritura Pública 226 de octubre 2 de 2007 de constitución de ASOSANJORGE», y pidió que se ordenara una inspección judicial del expediente ejecutivo, a lo cual, si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano no accedió, sí dispuso insertar copias auténticas de dicho proceso.
Acotó que por sentencia de 16 de junio de 2014, dicho despacho judicial negó lo pretendido por «ausencia de prueba de la calidad con la que actúo, y que la relación laboral entre las partes, pudo ser legal y reglamentaria, mas no de contrato de trabajo»; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Córdoba, el 24 de noviembre de 2015, conformó «considerando la misma argumentativa del a quo», pues indicó que al estructurarse la demanda bajo el hecho de que fue trabajadora oficial del ente demandado, no había lugar a declarar la falta de jurisdicción, sino la inexistencia de la obligación toda vez que no se demostró que el vínculo laboral fue de ese tipo.
En su criterio, los juzgadores violaron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en tanto estaba ampliamente acreditada su vinculación jurídica con la entidad demandada y ello abría el paso a la prosperidad de sus pretensiones, y que «si el yerro advertido era de tal entidad, que no lo fue, correspondía al operador judicial hacer uso de sus facultades para lograr su corrección, como el hecho de inadmitir la demanda y de esta manera evitar decisión de fondo».
Por lo que expuesto, pidió que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas a que profirieran «una decisión de fondo». Por auto del 11 de noviembre de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente. El Juzgado accionado allegó el expediente objeto de debate. II.
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Lo anterior adquiere mayor relevancia en la medida que con tal exigencia se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el presente asunto, es claro el incumplimiento del referido presupuesto, pues la sentencia del Tribunal fue proferida el 24 de noviembre de 2015 y, sin embargo, la tutela se interpuso el 1.° de noviembre de 2016, cuando habían transcurrido más de 11 meses, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Y no solo ese presupuesto está insatisfecho, pues se observa que la accionante tampoco hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la providencia del juez de apelaciones, herramienta que, no cabe duda, resultaba idónea para resolver la controversia que ahora indebidamente suscita. En ese sentido debe la Sala reiterar, una vez más, que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagró entre las causales para declarar la improcedencia de la tutela, precisamente, que exista otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, pero que aquí no se vislumbra pues no se allegó un solo elemento de juicio que permitiera inferirlo.
En puridad, lo que en realidad se advierte es la intención de reemplazar dicho instrumento a través de este mecanismo constitucional, propósito en modo alguno afín a la finalidad de esta acción. Por lo expuesto, la Corte negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7