República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17211-2015 Radicación n° 42000 Acta 114 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por INVERSIONES SERENDIPIA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió José Alirio Melo Cifuentes en su contra.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el señor José Alirio Melo Cifuentes laboró para la empresa en el Municipio de Útica como maestro de construcción entre el 10 de julio de 2007 y el 25 de noviembre de 2010; que la relación laboral terminó por decisión unilateral sin justa causa por parte de la empleadora; que prestó sus servicios personales todos los días de la semana entre las 7 a.m. y las 5 p.m.; que su último salario devengado fue la suma de $1.200.000.
Que el señor Melo Cifuentes manifestó que no se le habían pagado sus prestaciones sociales, el auxilio de transporte y aportes a la seguridad social, así como tampoco se le habían entregado los comprobantes de pago de dichos aportes, ni se habían consignado las cesantías el 14 de febrero de 2010, además de que con la terminación del contrato de trabajo se le ocasionó un daño moral.
Que ante esa situación, el trabajador promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara «la existencia del contrato de trabajo, desde el 10 de julio de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2010, el cual terminó sin justa causa por decisión unilateral de la demandada», y en consecuencia se condenara a la empresa al pago de las sumas debidas y correspondientes por los siguientes conceptos: “i) indemnización por despido injusto $2.500.000, ii) Vacaciones $3.600.000, iii) prima de servicios $4.200.000, iv) indemnización moratoria $16.400.000, v) sanción moratoria por no consignación de aportes de las cesantías $8.500.000, vi) cesantías $3.600.000, vii) intereses de cesantías $570.000, viii) auxilio de transporte $2.286.000, ix) perjuicios morales $26.000.000, y la indexación de las condenas».
Que se opuso a dichas pretensiones de la demanda, pues nunca existió una relación laboral y el demandante nunca estuvo subordinado a la sociedad, además de que los hechos carecen de soporte probatorio, y en el caso no se dan los elementos del contrato de trabajo; asimismo indicó que formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe».
Que el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, despacho que mediante pronunciamiento del 13 de noviembre de 2014, resolvió: i) Declarar que entre el actor y la sociedad demandada, Inversiones Serendipia A. Ceballos & Cía S.C.A., hoy Inversiones Serendipia S.A.S., existió un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, el cual tuvo vigencia, entre el 10 de julio de 2007, y el 25 de noviembre de 2010. ii) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad accionada, salvo la denominada “prescripción”, (…). iii) Condenar a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas: por concepto de cesantías, $3.388.083; por concepto de intereses sobre cesantías y sanción, $331.844; por concepto de prima de servicios, $1.904.666; por concepto de vacaciones, $1.432.334; por concepto de indemnización moratoria, $28.800.000; y por concepto de indemnización por no consignación oportuna de cesantías, $9.856.000. iv) Negar las pretensiones relacionadas con auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, perjuicios morales e indexación. (…).
Que dicha decisión la adoptó al considerar que «encontró consonancia entre los testimonios y los documentos obrantes en el expediente, para desechar la defensa de la demandada de que el señor Alberto Ceballos no actuó como representante legal de la sociedad, sino que lo hizo a título propio», pues «no se entiende cómo se puede mantener vinculadas a unas personas y engañarlas de que sus servicios eran en beneficio exclusivo del señor Alberto Ceballos y no de la sociedad de la referencia», más aun cuando «tanto el representante legal como los demás socios estaban totalmente enterados de que la fuerza de trabajo que alquilaba el trabajador que demanda, lo era para beneficio de la sociedad (…)».
Que presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca por sentencia del 25 de junio de 2015, confirmó la decisión del a quo; que ante los mismos despachos judiciales, cursaron con las mismas situaciones fácticas y jurídicas a las debatidas dentro del proceso del señor Melo Cifuentes otros casos. Que las autoridades judiciales accionadas «no tuvieron en cuenta que las decisiones proferidas en los procesos que cursaron en su contra, en las cuales, si bien hubo condenas por prestaciones sociales como consecuencia de las declaratorias de la existencia de los contratos de trabajo, nunca hubo condena por indemnización moratoria, porque en ningún caso y ni por cualquier medio probatorio, se demostró la mala fe en su actuar, situación que igualmente sucedió en el proceso adelantado por el señor Melo Cifuentes, pues en este caso (…) tampoco se probó cabalmente la mala fe, (…)», además resaltó que en casos similares «no podían recibir un tratamiento disímil por parte de un mismo Juez».
Que las decisiones proferidas tanto por el Juzgado como por el Tribunal acusados son «arbitrarias, caprichosas, infundadas y rebeldes contra las preceptivas constitucionales y legales que rigen el respectivo juicio o trámite del proceso ordinario laboral, por cuanto pasaron por alto el precedente judicial definido para los procesos adelantados en su contra (…), y a su vez, condenaron de forma automática, a la indemnización moratoria, sin previamente realizar el juicio de buena fe (…)».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pide que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dado que «se alejaron sin justificación alguna de los precedentes judiciales dictados (…) en la resolución de casos similares cursados en su contra», además de que no dieron una «interpretación adecuada al material probatorio arrimado al expediente, el cual demostraba (…), la buena fe en su proceder», y en su lugar se emita una nueva decisión en la que se disponga «absolver a su representada de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la indemnización por el no pago oportuno en la consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
Por auto del 1 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que el proceso objeto de tutela fue enviado al juzgado de origen.
El Juez Civil del Circuito de Villeta, manifestó en relación con la acción de tutela de la referencia que se «atiene a la decisión que se tome dentro de la misma, conforme a las actuaciones que obran dentro del expediente», y remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral cuestionado. II. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que la sociedad Inversiones Serendipia S.A.S., pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra el señor José Alirio Melo Cifuentes, específicamente el hecho de que se le absuelva del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la indemnización por el no pago oportuno en la consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 25 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, al considerar que «no resulta coherente afirmar que la contratación del actor por parte de Alberto Ceballos se hizo a título personal y no a nombre de Inversiones Serendipia S.A.S., cuando los predios en que prestó los servicios eran de propiedad de la sociedad, era ésta la que compraba los insumos, elementos y materiales para que se desarrollaran las actividades en los predios, y además era la que generaba los servicios»; asimismo destacó que «las certificaciones aportadas por el representante legal de la demandada, suscritas por el contador y que hacen constar que el actor no se encuentra en los registros de Inversiones Serendipia S.A.S., solo tiene el alcance de acreditar la forma pero no la realidad de los hechos, circunstancia que en este caso demuestra que se desarrollo una relación entre el actor y la sociedad».
Advirtió también que «no puede admitirse que en este caso existe buena fe, cuando ha sido clara y evidente la prueba de que los servicios se prestaron directamente con la sociedad y no como se pretende hacer ver a través de la persona natural que fungía como representante legal de la misma», y fundamentó su decisión en los testimonios de Concepción Castillo, Rafael Enrique Rey y del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, quien precisamente «aceptó que los predios donde Alberto Ceballos desplegaba sus actividades eran de propiedad de la compañía, y si bien adujo que fueron entregados a Alberto Ceballos para que a título personal los explotara, ya que ese no era un objeto social de la demandada, reconoce que entre el objeto si está el invertir en activos fijos y hacerle mantenimiento a los mismos, lo cual guarda relación con la actividad que desarrollaba el actor dentro de los predios, que eran labores de construcción, por lo cual no resulta lógico afirmar que la contratación la hacía Alberto Ceballos como persona natural, como quiera que los predios eran de propiedad de Inversiones Serendipia S.A.S., quien en últimas era la que se beneficiaba de los trabajos locativos que hacia el accionante, pues ello repercutía directamente en la inversión de los predios que realizaba la sociedad».
De otra parte, indicó que la señora Concepción Castillo afirmó de manera categórica que «los materiales y demás elementos eran comprados a nombre de Inversiones Serendipia S.A.S., dentro de los cuales se encontraba un trapiche, aspecto refrendado por el representante legal de la demandada», situación que también rompe con la declaración de que las actividades eran ejercidas por Alberto Ceballos a título personal y no como representante de la sociedad como quiera que «era ésta la que corría con los gastos que generaban las actividades de Alberto Ceballos, aunado a que la testigo manifestó que el pago para el personal venía en sobre a nombre de la sociedad accionada y no simplemente la ciudad de Bogotá como sostiene la recurrente».
Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que entre el señor José Alirio Melo Cifuentes y Inversiones Serendipia S.A.S., existió un contrato de trabajo, y en consecuencia tenía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, lo anterior, porque dentro del objeto de la demandada, estaba el invertir en activos fijos y hacerle su mantenimiento, lo que guardaba relación con la actividad de construcción que desarrollaba el actor, pues los predios en los que laboró, aunque hubieran sido entregados a Alberto Ceballos para su explotación, realmente eran de propiedad de la misma empresa, además del hecho de que las labores adelantadas por el señor Alberto Ceballos generaban beneficios para la sociedad, situación de la que estaban totalmente enterados los socios de la misma, lo que demuestra la mala fe en que incurrió la demandada, pronunciamientos que en todo caso, no se muestran descabellados o caprichosos, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
Entonces, esta Sala no puede interferir en las sentencias tanto del Juzgado como del Tribunal accionados, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos y testimonios aportados, y aun cuando la accionante reprocha que las autoridades judiciales incurrieron en una errada interpretación del material probatorio allegado al expediente, así como del desconocimiento del precedente judicial decisorio en la resolución de los otros conflictos que se adelantaron en su contra, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los procesos laborales puestos a sus juicios.
Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por INVERSIONES SERENDIPIA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2012-00035 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2