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STL17210-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69965 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17210-2016 Radicación n.° 69965 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO QUINTERO YANGUAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 03 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad. Informó que es escribiente del Juzgado 9.º de Familia de Oralidad de Cali, cargo que ocupa en propiedad; que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en febrero de 2014 y marzo de 2016, le negó las peticiones de ingreso de su motocicleta en el parqueadero del Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía, pese a que con anterioridad a dicha fecha y cuando las instalaciones quedaban en otro lugar, sí se le permitía; que para la negación se argumenta que los citadores de los despachos judiciales tienen prevalencia, a más de que no hay «disponibilidad suficiente»; que hizo «un sondeo en la zona de los parqueaderos de este edificio» y encontró que «hay mucho espacio libre para parquear motos», asimismo que varios de los que tienen acceso no son empleados judiciales ni citadores, tales como los «policías custodios que pertenecen a estas instalaciones» y los integrantes de la sección de informática, que no son funcionarios directos.

Que la anotada circunstancia lo ha obligado a sufragar el parqueo de forma particular y ello ha afectado su situación económica y familiar; que su esposa y dos hijas, ambas mayores, ninguna labora, por lo que debe propender por su salud, bienestar y manutención del hogar, y que la primera sufre desde hace varios años de «lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas», lo que genera un costo adicional, y está pagando la vivienda en la que habitan, por lo que le descuestan $1.562.000 mensuales.

En esa medida, pidió que se ordenara a la accionada a que le «asigne un parqueadero en el sótano» de la referida edificación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, ordenó la notificación, el traslado correspondiente, y requirió a la demandada para que informara: «¿Cuál es el número de parqueaderos con los que cuenta el palacio de justicia de Cali?;

¿Cómo es el proceso de asignación de los parqueaderos con los que cuenta (…) y quiénes pueden participar en él?; ¿Cuáles son los criterios de asignación de los estacionamientos?; ¿Existen empleados de la Rama Judicial, y particularmente escribientes en propiedad o provisionalidad, que tengan autorización para ubicar sus vehículos en los parqueaderos…?» (folios 17 y 18).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la solicitud del actor no es viable por el cargo que ejerce, pues la prioridad está enfocada en los citadores de los juzgados, pues dadas sus funciones es necesario un trato diferenciado; que las condiciones económicas que afirma el actor no tienen la entidad para concluir una situación excepcional, por lo que acceder al amparo sí sería quebrantar la garantía de igualdad respecto de los demás funcionarios; que la aseveración de que existe mucho espacio libre en el parqueadero no es objetiva, pues justamente porque los citadores y empleados de la Policía Nacional deben salir constantemente del edificio es que a veces se avizoran tales vacíos.

Enseguida, respondió todas las preguntas efectuadas en la admisión, especialmente el número total de parqueaderos, el proceso de asignación y los criterios, que el único escribiente que actualmente tiene un cupo en el parqueadero es uno que también ejerce como comandante de la brigada de seguridad, que en ejercicio de sus funciones debe trasladarse inmediatamente a brindar apoyo a las emergencias que se presenten en los demás despachos judiciales de Cali, y que en efecto hay empleados que no son directos de la Rama Judicial, sino de la Dirección Ejecutiva, ASONAL JUDICIAL, INPEC, POLICÍA NACIONAL y personal de mantenimiento de inmuebles, que cuentan con un lugar disponible de estacionamiento, lo que en todo caso está fundado en el principio de colaboración armónica entre las entidades estatales para el cumplimiento de sus fines (art. 113 C.P.), pues se deben contar con espacios que pueden ser requeridos «como consecuencia lógica del devenir propio de la administración de justicia», e informó que si a bien lo tiene el accionante, puede hacer uso del parqueadero de bicicletas, que no implica erogación alguna y contribuye a la salud individual y colectiva, y al medio ambiente (folios 21 a 24).

Por sentencia de 3 de octubre de 2016, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que según los artículos 98 y 103 de la Ley Estatutaria de Justicia, la demandada es un órgano técnico y administrativo encargado de la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial. Así pues, encontró ajustado que se fijen directrices para distribuir los espacios destinados a estacionar los vehículos automotores, por lo que estimó que las decisiones de 21 de febrero de 2014 y 17 de marzo de 2016, por las cuales se negaron las peticiones del actor, son ajustadas y no constituyen un trato discriminatorio, máxime que este no ejerce como citador y el único escribiente que goza del beneficio pretendido tiene una función especial.

Por demás, enfatizó que en todo caso, aquellas decisiones son atacables a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la tutela resulta improcedente por su carácter subsidiario, sin que se hubiese acreditado un perjuicio irremediable que obligara la intervención en el asunto, y terminó con que «estamos frente a un número reducido de estacionamientos respecto a un número elevado de funcionarios, de allí que no se pueda garantizar a todos ellos un espacio para que puedan dejar sus vehículos» (folios 25 a 27).

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró su reproche en punto a que otros funcionarios tengan acceso al parqueadero del edificio donde labora, como personal de mantenimiento de ascensores, plantas eléctricas y de emergencia, entre otros, que no hacen parte de la Rama Judicial, contrario a él que lleva «muchos años» como empleado, y que al aceptar que el ingreso de aquellos al edificio es eventual, significa que sí hay espacio en el estacionamiento.

Aclaró que hizo referencia a que el pago de parqueadero particular empeora su situación económica, pues no tiene otra fuente de ingresos, y nuevamente cuestiona que antes sí tenía un cupo para los efectos indicados, y ahora supuestamente no hay espacio (folios 30 y 31). IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto es bastante claro el reproche que origina la petición del amparo, que se relaciona con que al actor no se le confiere un espacio en el estacionamiento del Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía, ubicado en la ciudad de Cali, con el fin de parquear su vehículo automotor.

Para tal efecto, el promotor hace alusión a que dicha situación lo obliga a sufragar tal aspecto de forma particular, lo que agrava su situación económica, pues además tiene la obligación de garantizar el sustento y manutención de su familia compuesta por su esposa y dos hijas mayores de edad. Pues bien, la Corte estima pertinente reiterar que el carácter residual de la acción de tutela restringe su procedencia a los casos en que se produzcan verdaderos quebrantamientos de derechos superiores, presupuesto que en realidad, aquí en modo alguno se vislumbra.

En efecto, nada hay que añadir a lo expuesto por el Tribunal, pues es lo cierto que la Ley 270 de 1996 confiere a la Dirección Ejecutiva demandada la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, y en el desarrollo de estas y en lo que interesa a esta controversia, no se observa arbitrariedad alguna en la definición de criterios para otorgar los cupos en los parqueaderos del edificio; al contrario, es razonable que estén asignados preferentemente para el personal que ejerce determinadas funciones, como es el caso de los citadores; además, tampoco es un absurdo destinar espacios, así no sean usados permanentemente, a las instituciones que en colaboración armónica prestan su servicio en pos de garantizar la eficiencia de la administración de justicia, como acontece con del INPEC.

Pero el argumento predominante para advertir la patente improcedencia del amparo, tiene que ver con que no se observa que el actor afronte una situación especialísima que permita concluir el derecho a un trato diferenciado, pues como prueba de lo afirmado solo allegó unos pagos que según su dicho, están dirigidos a la cancelación de un crédito de vivienda, lo que por sí mismo no demuestra un escenario de connotaciones excepcionales que impliquen la intervención urgente y extraordinaria por parte del juez de tutela.

Así pues, salta a la vista que acceder a la petición de amparo, eso sí sería quebrantar la Carta Política respecto de los demás empleados de la Rama Judicial que tampoco tienen acceso a un estacionamiento en el mencionado edificio, de manera que, sin que sean necesarias consideraciones adicionales pues la irrelevancia del asunto no lo amerita, la Corte confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9