República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17210-2015 Radicación n° 42032 Acta n°114 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA NELLY GUERRERO SALAZAR, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a la que se vinculó a las autoridades judiciales y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que junto con su esposo Luis Eduardo Huertas Sarmiento suscribieron dos pagarés y se constituyeron como deudores solidarios del Banco Davivienda; que el 1º de marzo de 2002, la citada entidad bancaria promovió en su contra proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que el 4 de julio siguiente libró mandamiento de pago, proceso en el que el codemandado Huertas Sarmiento fue representado por curador ad litem y en el que él fue notificado personalmente, proponiendo la excepción de prescripción. Que el 30 de junio de 2009 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción y ordenó continuar la ejecución en contra de su cónyuge, decretó la venta en subasta pública de la cuota parte de este en el inmueble de su propiedad, decisión que confirmó el Tribunal.
Que la Sala de Casación Civil desconoció el artículo 789 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual, la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento, que en su caso la obligación estaba prescrita para la fecha del cobro judicial, y pese a que lo declaró así a su favor, no lo hizo frente a su esposo lo que considera equivocado porque «si bien en la obligación existe pluralidad de obligados, la obligación es una sola y en consecuencia si se extingue por prescripción para uno se extingue para todos».
Que el Banco Davivienda de manera unilateral modificó el sistema de amortización de la deuda contraída, pues habiendo sido pactado en pesos lo convirtió a UVR y vario el valor de las cuotas, con lo que desconoció lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000; que a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, el 12 de julio de 2011 solicitó la reestructuración del crédito, trámite que fue rechazado; que no pudo defenderse en el trámite del proceso ejecutivo porque el 3 de agosto de 2010 fue víctima de un accidente de tránsito que le causó una incapacidad de 9 meses.
Afirmó que el bien fue rematado en pública subasta y «el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión, el 1 de octubre de 2014 intentó realizar diligencia de desalojo de mi inmueble con actas falsas, temerarias, que los residentes del inmueble en varias ocasiones no han permitido el desarrollo de la diligencia y adelantado conductas violentas en contra de los funcionarios judiciales (…) el día 4 de agosto de 2015 no me encontraba en mi casa, la señora juez, abogada del cartel del remate y setenta policías me despojaron de mi vivienda».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la igualdad, a la vida, a la salud, al respeto a la dignidad humana y a los «derechos de las personas con discapacidad», y en consecuencia pidió que «se sirvan ordenar la suspensión de las acciones perturbadoras de los derechos que me protegen».
Mediante auto del 3 de diciembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que a la fecha se haya recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro, que la intención de la accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela del 7 de octubre de 2015, por cuya virtud la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional promovido contra los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda instauró en su contra y en la del señor Luis Eduardo Huertas Sarmiento, al considerar que no se atendió al requisito general de procedibilidad de la inmediatez, ni se utilizaron los mecanismos ordinarios de defensa que la ley tiene instituidos para atacar los pronunciamientos judiciales que estimaba contrarios a sus intereses.
Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la protección constitucional se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, mucho menos cuando la censura se mantiene en la inconformidad con la decisión que perjudicó al ejecutado, sin que se observen fundamentos relevantes que permitan vislumbrar la violación de los derechos fundamentales que invoca la peticionaria.
Por lo anterior, es necesario resaltar que no se permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada. Por lo expuesto, se denegará el amparo. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por MARÍA NELLY GUERRERO SALAZAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3