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STL1721-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02352-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1721-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02352-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 76001310501720210015501, 76001310501720220024601, 76001310501720220038701, 76001310501920210021701, 76001310502020220005001, 76001310502020220007001 y 76001310502020220037901.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia y « primacía de lo sustancial sobre lo procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada, los cuales, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: 1.

Radicado 76001310501720210015501 Demandante Gloria Patricia Cardona López. Demandado Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. Pretensiones Que se declarara la « nulidad de la afiliación y/o la ineficacia del traslado » del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como consecuencia, Colfondos devolviera los valores recibidos por la afiliación de la demandante, como lo son: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora junto con los rendimientos causados y que, se condene a las demandadas al pago de costas, agencias en derecho y facultades ultra y extra petita del juez.

Primera instancia Con sentencia de 15 de septiembre de 2022 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte plural pasiva.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora GLORIA PATRICIA CARDONA LOPEZ, de condiciones civiles conocidas en este trámite, con PROTECCIÓN S.A. en el año 1997 y la posterior con PORVENIR S.A. para el año 2001, con ING para el año 2004 hoy Protección S.A. y COLFONDOS S.A. en el año 2010, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA PATRICIA CARDONA LOPEZ, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las aportes y los rendimientos, como los gastos de administración, los intereses y frutos, el bono pensional –si los hubiere y estuviere constituido, además, la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales de la aseguradora, debidamente indexados, por los lapsos en que la demandante estuvo vinculada con cada una de las entidades citadas, y los fondos por ellas absorbidos.

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la señora GLORIA PATRICIA CARDONA LOPEZ de condiciones civiles conocidas en el plenario, la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Porvenir.

Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió sentencia el 10 de mayo de 2024 por medio de la cual dispuso: Primero: ADICIONAR la sentencia 085 del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 085 del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Recurso de Casación Presentado por Porvenir S.A., respecto del cual se pronunció el Tribunal con auto de 16 de septiembre de 2024, notificado por estado el 18 de septiembre siguiente en el sentido de negarlo.

Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 2. Radicado 76001310501720220024601 Demandante Jesús Alberto Muñoz Vaca. Demandado Colpensiones y Colfondos S.A. Pretensiones Se declarara la nulidad o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuentemente se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media, junto con el traslado de los aportes, sus rendimientos y gastos de administración. Primera instancia Sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el 18 de enero de 2023, por medio de la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor JESUS ALBERTO MUÑOZ VACA, de condiciones civiles conocidas en este trámite, con COLFONDOS S.A. en el año 1996, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor JESUS ALBERTO MUÑOZ VACA, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo lo consignado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados, más lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS. indexados, por los lapsos en que la demandante estuvo vinculada al RAIS.

CUARTO: CONDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor JESUS ALBERTO MUÑOZ VACA de condiciones civiles conocidas en el plenario, la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones.

Segunda instancia Emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el 31 de octubre de 2023, mediante la cual se dispuso:

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral tercero de la Sentencia 003 del 18 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “…La Administradora de Fondo de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discrimar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.”, confirmando el numeral en todo lo demás, por lo motivado.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 003 del 18 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos, el 30 de agosto de 2024, notificado por estado el 3 de septiembre siguiente, el Tribunal negó su concesión. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Colfondos presentó los aludidos recursos y, a la fecha, se encuentra pendiente la decisión del Tribunal. 3.

Radicado 76001310501720220038701 Demandante Nubia Janeth Pérez Corredor. Demandado Colpensiones, Protección y Colfondos. Pretensiones Que se declarara la ineficacia del traslado que realizó desde el Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual (RAIS); como consecuencia se ordené su retorno a Colpensiones y se disponga por parte de Protección S.A. y Colfondos S.A. el traslado de la totalidad de los valores que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración y bono pensional, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses.

Primera instancia Proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el 29 de septiembre de 2023 en la que se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCION S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la Sra. NUBIA JANETH PEREZ CORREDOR, de condiciones civiles conocidas en este trámite, con COLFONDOS S.A. en el año 1996 con ING hoy PROTECCION S.A. en el año 2003 y nuevamente con COLFONDOS S.A. para el año 2005, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. y a PROTECCION S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la Sra. NUBIA JANETH PEREZ CORREDOR, de condiciones civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perduro la aquí demandante al RAIS, Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la Sra. NUBIA JANETH PEREZ CORREDOR de condiciones civiles conocidas en el plenario, la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad ni cargas adicionales, y actualizar y entregar la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos y Colpensiones.

Segunda instancia Con sentencia de 18 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolvió:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia No. 121 de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos. Con auto de 23 de septiembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el Tribunal negó su concesión. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos 4.

Radicado 76001310501920210021701 Demandante Holmes Trujillo Montilla. Demandado Colpensiones y Colfondos S.A. Pretensiones Que se declarara la nulidad de la vinculación que realizó al RAIS, y en consecuencia, se ordenara el regreso automático al RPMPD, ordenando a Colfondos SA el traslado a Colpensiones de la totalidad de aportes de la cuenta de ahorro individual, así como el valor de las primas de seguros provisionales, el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, los pagos ejecutados por comisión de todo orden y remitir al emisor cualquier bono pensional a favor del demandante.

Primera instancia Emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali el 15 de marzo de 2023, en la que se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Holmes Trujillo Montilla acaecido el 04 de febrero de 2000, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a que en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoría de esta providencia proceda a transferir con destino a la COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Holmes Trujillo Montilla,, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos, y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993; también a devolver el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliada en el RAIS.

CUARTO: ORDENAR que COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Holmes Trujillo Montillatres, siempre que se cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencia en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por el empleador o trabajador.

Recurso de apelación Interpuesto por Porvenir y Colpensiones Segunda instancia Con sentencia de 3 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cali dispuso: Primero: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia 56 del 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de hacer extensiva esa orden también a Porvenir SA que trasladen al ente administrador del RPMPD, todos los rubros que se ordenaron a Colfondos SA.

Segundo: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a Colfondos SA y a Porvenir SA que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros del demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el término indicado por el juez, para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos y Porvenir A través de auto de 26 de noviembre de 2024, notificado por estado el 28 de noviembre siguiente, el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 5. Radicado 76001310502020220005001 Demandante Nancy Stella Calambas Correa.

Demandado Colpensiones y Colfondos. Pretensiones Que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido por la afiliación de la demandante, así como que, el primero asuma las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y por los gastos de administración en que hubiere incurrido.

Primera instancia Mediante sentencia de 24 de marzo de 2023 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora NANCY STELLA CALAMBAS CORREA, identificado con C.C. 31.914.116 de Cali, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por la AFP COLFONDOS S.A., el 07 de Diciembre de 1994 con fecha de efectividad el 01 de Enero de 1995, siendo este su actual fondo, y en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora NANCY STELLA CALAMBAS CORREA, que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES, a aceptar el traslado de la señora NANCY STELLA CALAMBAS CORREA al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos y Colpensiones Segunda instancia Mediante sentencia de 21 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolvió: Primero: ADICIONAR la sentencia 050 del 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 050 del 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali. Recurso de Casación Presentado por Colfondos, el Tribunal negó su concesión mediante proveído de 15 de octubre de 2024, notificado por estado el 17 de octubre siguiente. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 6.

Radicado 76001310502020220007001 Demandante Natalia Inés Campuzano Flórez. Demandado Colfondos, Protección y Colpensiones. Pretensiones Que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a los fondos de pensiones devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, como lo son: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todo sus frutos e intereses conforme el artículo 17CC, gastos de administración, a cargo de su propio patrimonio.

Primera instancia Mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora NATALIA INES CAMPUZANO FLOREZ, identificada con C.C. 31.967.409 de Cali, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., el 26 de enero de 1999 con fecha de efectividad el 01 de marzo de 1999, y su posterior traslado a la AFP COLFONDOS S.A. del 22 de febrero de 2001 con fecha de efectividad del 01 de abril de 2001, y en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales que la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora NATALIA INES CAMPUZANO FLOREZ, que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a transferir a COLPENSIONES los gastos de administración por el tiempo en que administraron la cuenta de ahorro individual de la demandante.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a aceptar el traslado de la señora NATALIA INES CAMPUZANO FLOREZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad. Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos y Colpensiones. Segunda instancia Con sentencia de 21 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cali dispuso: Primero: ADICIONAR la sentencia 070 del 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 070 del 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali. Recurso de Casación Presentado por Colfondos Mediante auto de 15 de octubre de 2024, notificado por estado el 17 de octubre siguiente, el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 7.

Radicado 76001310502020220037901 Demandante María Cristina Osorio Gómez. Demandado Colpensiones, Colfondos y Protección. Pretensiones Se declarara la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD administrado por COLPENSIONES al RAIS regentado por COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, se ordenara el regreso al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

Asimismo, se ordenara a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual y rendimientos; se condene a las demandadas a lo que resulte probado ultra y extra petita más costas procesales. Primera instancia Con sentencia de 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora MARIA CRISTINA OSORIO GOMEZ identificada con C.C 31.965.609 de Cali, al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A y COLFONDOS S.A, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.CONDENAR a AFP COLFONDOS S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARIA CRISTINA OSORIO GOMEZ, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, a que traslade a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración y seguros previsionales por motivo de la afiliación de la demandante, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora MARIA CRISTINA OSORIO GOMEZ al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad.

Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Colfondos. Segunda instancia Con proveído de 18 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cali decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo de la Sentencia N° 309 del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora MARIA CRISTINA OSORIO GOMEZ, del RPMPD administrado en otrora por el ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por PROTECCIÓN S.A. que data del 01/07/1998, y de contera el posterior traslado realizado dentro del RAIS a COLFONDOS S.A., el 01/11/2007, y, consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Del numeral Tercero de la Sentencia N° 309 del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Cali: - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar los rubros dispuestos por el A quo junto con sus rendimientos. - ADICIONAR dicho numeral en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar con destino a COLPENSIONES el saldo de cuentas de rezago y devolver a la demandante las cotizaciones voluntarias, si se hubieren hecho. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL. […]

CUARTO: ADICIONAR al numeral Quinto de la Sentencia N° 309 del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a COLPENSIONES realizar la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante, una vez reciba los recursos por parte de COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás sustancial la Sentencia N° 309 del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas en la motiva de esta providencia. Recurso de Casación Presentado por Colfondos. A través de auto de 11 de junio de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el Tribunal lo declaró improcedente ante la falta de interés económico para recurrir Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos.

Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante alegó que, en cada caso, demostró la existencia del interés económico para recurrir, el cual derivaba de los perjuicios que podrían causarse como consecuencia de la ejecutoria de las sentencias, sin embargo, « el Tribunal […] decidió negar su trámite, argumentando de manera vaga y superficial que los recursos no cumplían con los requisitos de admisibilidad, sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos […] ».

Reprochó que la autoridad accionada « ignoró el interés económico de Colfondos para recurrir en casación en cuanto solo calculó dicho valor en lo relacionado con los porcentajes de administración, sin hacer mención alguna al pago de los seguros previsionales ». Adujo que no se podía desconocer que el perjuicio patrimonial que sufrió tiene un impacto masivo que supera con suficiencia el límite de los 120 s.m.l.m.v., pues la condena por sumas adicionales se repite en los distintos procesos relacionados en la acción de tutela, lo que afecta de manera sistemática su patrimonio además del hecho de que ante la negativa de la concesión del recurso se encuentra en estado de indefensión frente a la materialización de decisiones judiciales que considera erróneas y lesivas de sus derechos.

De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos por medio de los cuales el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación dentro de los procesos identificados con radicados 76001310501720210015501, 76001310501720220024601, 76001310501720220038701, 76001310501920210021701, 76001310502020220005001, 76001310502020220007001 y 76001310502020220037901, y, en su lugar, se admitan «los recursos extraordinarios de casación negados ».

Mediante auto de 13 de enero de 2025, esta Sala de la Corte ordenó la remisión de la acción de tutela a la Homóloga Penal toda vez que, dentro de los procesos objeto de censura se encontraba el identificado con radicado 76001310501920230008200, respecto del cual se advirtió que, mediante proveído CSJ AL7841-2024, la Sala de Casación Laboral emitió pronunciamiento consistente en declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, razón por la cual se nos hacía extensiva.

A través de auto de 23 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal decidió: escindir la demanda de amparo. Por ello, (i) avocará el conocimiento respecto de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, exclusivamente, en relación con el radicado 76001310501920230008200; y, (ii) frente a los demás procesos, por ser de competencia de la Sala de Casación Laboral, en sede de primera instancia, los devolverá al despacho remitente para que se adelante el trámite de rigor. 4.

Así las cosas, conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de esta Corporación, se AVOCA por competencia la acción de tutela formulada COLFONDO (sic) S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, exclusivamente, dentro del radicado 76001310501920230008200.

Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído de 29 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales identificados con número de radicados 76001310501720210015501, 76001310501720220024601, 76001310501720220038701, 76001310501920210021701, 76001310502020220005001, 76001310502020220007001 y 76001310502020220037901, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el link de acceso a los expedientes digitales de los trámites cuestionados.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace del trámite identificado con radicado 76001310501920210021700, al igual que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad lo hizo con los expedientes 76001310501720210015500, 76001310501720220024600 76001310501720220038700 y el Juzgado Veinte con los procesos 76001310502020220005000, 76001310502020220007000 y 76001310502020220037900.

Gloria Patricia Cardona López se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto a la parte accionante de le garantizaron sus derechos en el trámite cuestionado. Uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, a quien le correspondió conocer del asunto 76001310501720220024601, indicó que Colfondos S.A. había interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual se encuentra en trámite de elaboración del proyecto de decisión. Protección S.A. manifestó que coadyuvaba las pretensiones de l aparte actora.

La Magistrada a quien le fue repartido el proceso 76001310501720220038701 puso de presente que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad frente al trámite en comento, pues el fondo privado no había recurrido la decisión que negó el recurso extraordinario de casación. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo « por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ».

Porvenir S.A. alegó falta legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos los autos por medio de los cuales el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación dentro de los procesos identificados con radicados 76001310501720210015501, 76001310501720220024601, 76001310501720220038701, 76001310501920210021701, 76001310502020220005001, 76001310502020220007001 y 76001310502020220037901, y, en su lugar, se admitan «los recursos extraordinarios de casación negados ».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2024 y las providencias censuradas se profirieron en las siguientes fechas: No. Radicado Fecha de emisión y de notificación del auto que negó la concesión del recurso de casación 1 76001310501720210015501 16 de septiembre de 2024, notificado por estado el 18 de septiembre siguiente. 2 76001310501720220024601 30 de agosto de 2024, notificado por estado el 3 de septiembre siguiente 3 76001310501720220038701 23 de septiembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior 4 76001310501920210021701 26 de noviembre de 2024, notificado por estado el 28 de noviembre siguiente 5 76001310502020220005001 15 de octubre de 2024, notificado por estado el 17 de octubre siguiente. 6 76001310502020220007001 15 de octubre de 2024, notificado por estado el 17 de octubre siguiente 7 76001310502020220037901 11 de junio de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior (viii) Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso de los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral, dentro de los procesos 76001310501720220038701, 76001310501920210021701, 76001310502020220005001, 76001310502020220007001 y 76001310502020220037901.

Circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Ahora bien, tampoco puede tenerse por cumplido el presupuesto en mención respecto del asunto 76001310501720220024601, dado que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el Tribunal emita decisión frente al recurso de reposición y, en subsidio, queja, interpuesto por la aquí accionante contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, situación que impide conocer de fondo amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Finalmente, no son de recibo los reparos respecto del asunto identificado con radicado 76001310501720210015501, comoquiera que la parte accionante ni siquiera interpuso el recurso extraordinario dentro de dicho trámite, razón por la cual carecen de fundamento sus alegaciones relativas a que se le haya negado la concesión de dicho mecanismo.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 26 SCLAJPT-11 V.00