CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1721-2015 Radicación nº.60097 Acta nº. 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel King Pontón contra la entidad impugnante, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio y la Secretaría de Educación Municipal de Soledad.
I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante, que su esposa (q.e.p.d.), obtuvo sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa que condenó a la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la reliquidación de su pensión de jubilación; que ella el 12 de marzo de 2013, presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la Secretaría de Educación. Que ante el fallecimiento de su señora le fue reconocida la sustitución pensional, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento al citado fallo judicial.
Agregó que es a la Secretaría de Educación a la que le corresponde elaborar el proyecto de resolución y remitirlo a la Fiduciaria la Previsora para el correspondiente visto bueno o concepto favorable, por ser la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las normas que regulan la materia.
Que la Previsora S.A. ha venido dilatando el acatamiento de la orden judicial, pues « en forma obstinada y desobediente » se ha negado a rendir concepto favorable con « argumentos que fueron el objeto de la controversia o problema jurídico dilucidado ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa ». Que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « pago oportuno de cesantías definitivas », dignidad humana, defensa y protección de las personas de la tercera edad, por lo que solicitó que se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, que en un término perentorio expida la resolución mediante la cual se dé cumplimiento al fallo judicial, así mismo que se ordene a la Fiduciaria la Previsora S.A., que imparta « visto bueno o concepto favorable del cumplimiento del fallo judicial (…) » y proceda « a la respectiva inclusión en nómina y efectué el pago de la prestación económica reconocida ».
II. TRÁMITE Mediante proveído del 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Secretaría de Educación Municipal de Soledad indicó que el acto administrativo que da cumplimiento a la orden judicial está sujeto al visto bueno del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la FIDUPREVISORA S.A.; que mediante oficio 0233 de 19 de septiembre de 2014, el expediente del asunto fue enviado por « tercera vez a la Dra. Lissette Cervantes Martelo Jefa de Sustanciación Fiduciaria la Previsora S.A. », a través de Servientrega, guía No. 7209169128.
El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación, toda vez que no es competente para pronunciarse sobre las prestaciones de los docentes. Los demás accionados guardaron silencio. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Ángel King Pontón y, como consecuencia, ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de su representante legal, que, si no lo ha hecho, « de cumplimiento a la providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de esta ciudad el 16 de marzo de 2012, en el sentido de proceder a emitir el visto bueno o concepto favorable al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Soledad, en favor de Miguel Ángel King Ponton como cónyuge supérstite de la señora Ceres Judith Consuegra Barrios».
Para ello tuvo en cuenta que la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, mediante oficio No.233 del 19 de septiembre de 2014, remitió por segunda vez el acto administrativo de reconocimiento de reajuste de pensión, « correspondiendo entonces a la FIDUPREVISORA emitir el visto bueno o concepto favorable, lo cual no ha efectuado, constituyéndose tal conducta en una vulneración del debido proceso por parte de esa entidad ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el representante legal de la FIDUPREVISORA S.A, « Actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional del Magisterio », quién argumentó que el expediente de la prestación solicitada fue devuelto, sin visto bueno, el pasado 5 de noviembre por las siguientes razones: La entidad territorial deberá tener en cuenta nuevamente realizar doble radicación en página web una como ajuste a la pensión de jubilación fallo contencioso y otra como ajuste a la sustitución de la pensión de jubilación por fallo contencioso, las cuales deben quedar en estado enviado fiduciaria y proyectadas en un mismo acto administrativo.
Tener en cuenta que se debe enviar la documentación requerida para cada prestación con el fin de impartir aprobación. Para la aprobación por parte de la FIDUPREVISORA S.A. del proyecto de acto administrativo, la entidad territorial deberá adjuntar al expediente la constancia de ejecutoria del fallo, con el fin de proceder a calcular tanto la indexación de las diferencias atrasadas, y en caso de pago de intereses determinar la fecha a partir de la cual se causaron los mismos, se realiza solicitud toda vez que en el expediente obra constancia secretarial, pero en el mismo no está la constancia de ejecutoria.
Explicó que subsanadas estas inconsistencias y devuelto el expediente a la entidad procederán de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005. Agregó que es competencia de la Secretaría informar a los educadores « de las negaciones o aprobaciones que esta entidad otorgue », en virtud de que es la única competente para expedir y notificar actos administrativos de reconocimiento o no de prestaciones.
Adujo que de conformidad con la norma en cita, no es procedente que el fallo de tutela le ordene « impartir visto bueno » si la Secretaría de Educación de Soledad no procede con la remisión correcta del proyecto. Por lo que se requiere que se ordene el trámite de la prestación a las dos entidades de manera conjunta, por cuanto no se pueden desligar las responsabilidades; que aunque la Secretaría remitió el proyecto no cumplía con los requisitos mínimos y por ello no se aprobó. Solicitó la revocatoria o modificación del fallo.
De otro lado, solicitó que se declarara la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, toda vez que, de una parte, no se vinculó al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del que la FIDUPREVISORA actúa como su vocera y administradora y quien es el obligado a dar cumplimiento a la orden de tutela, pues aquella « no tiene pensionados docentes ».
Que con la falta de notificación de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se vulneró el debido proceso, porque se le impidió ejercer el derecho de defensa en debida forma; y de otra parte, porque la Secretaría de Educación de Soledad tampoco fue vinculada al trámite constitucional, máxime que en calidad « de nominadora del docente », es quien debe remitir al citado patrimonio, el proyecto de acto administrativo en debida forma.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, la Sala no observa que en la actuación que nos ocupa se hubiera quebrantado el derecho al debido proceso de la Fiduciaria la Previsora S.A, por no haber sido notificada en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues revisado el plenario se advierte que se le envió notificación de la admisión del trámite constitucional tanto a la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA, como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 25 a 28).
Si bien el Tribunal no indicó con exactitud que la Fiduprevisora actuaba como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Económicas, tal omisión no tiene mayor relevancia, dado que en la citada condición contestó la acción de tutela y presentó la impugnación que nos ocupa, en otras palabras, se le garantizó ampliamente el derecho de defensa y contradicción. Ahora, tampoco es acertada la afirmación de la impugnante, respecto a que la Secretaría de Educación de Soledad no fue vinculada, toda vez que mediante providencia del 24 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó darle traslado « a cada uno de los entes encargados para que (…) le den contestación a la presente tutela », y si bien es cierto que en el plenario no hay constancia de haber cumplido la orden frente a la Secretaría Municipal (fls. 20 a 28), su respuesta así como las pruebas que hizo valer dicho ente territorial aparecen a folios 30 a 33.
Por manera que mal podría colegirse violación al debido proceso, como es la pretensión de la entidad impugnante. Al no hallarse vicio alguno que invalide la actuación, la Sala entrará a analizar si es viable o no modificar el fallo como es la pretensión del impugnante. En el fallo que se impugna el a quo tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Ángel King Pontón y ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A., dar cumplimiento a la providencia judicial proferida el 16 de marzo de 2012, y en ese sentido «proceder a emitir el visto bueno o concepto favorable al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Soledad (…).
Para ello tuvo en cuenta que la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, mediante oficio No.233 del 19 de septiembre de 2014, le remitió por segunda vez el acto administrativo de reconocimiento de reajuste de pensión. Ahora bien, en el escrito de impugnación la FIDUPREVISORA informó que el pasado 5 de noviembre devolvió el expediente, sin visto bueno, porque la Secretaría de Educación de Soledad no ha subsanado varias inconsistencias, a las que hizo referencia concreta, lo que le impide impartir su aprobación. Teniendo en cuenta entonces que está en cabeza de la Secretaría de Educación de Soledad subsanar las inconsistencias advertidas por la FIDUPREVISORA en el proyecto de acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional del accionante, para que ésta, a la brevedad posible, imparta su aprobación, se modificará el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación que adelante todas y cada una de las diligencias tendientes a dar cumplimiento con los requerimientos efectuados por al FIDUPREVISORA en el oficio del pasado 5 de noviembre.
Para tal propósito es menester que las dos entidades accionadas dispongan de sus buenos oficios para adelantar, dentro del marco de su estricta competencia, lo que corresponda a efectos de resolver las inconsistencias que se presentan en este caso, quedando entonces con la carga social de colaborarse mutuamente para hacer efectivo el disfrute de los derechos fundamentales del peticionario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA procederá como lo ordenó el Tribunal, y dentro del término que aquélla autoridad judicial lo dispuso, pero a partir de que reciba el proyecto de acto administrativo en el que se subsanen las inconsistencias por parte de la Secretaría de Educación de Soledad, para lo cual ésta cuenta con cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la presente providencia. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10