CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1721-2014 Radicación n° 35304 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RODULFO GUILLERMO ARIAS APONTE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relató el actor, que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa de seguridad Nueva Granada; que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia mediante sentencia del 5 de agosto de 2013, en la que condenó a la demandada al pago de determinadas sumas de dinero por concepto de cesantía, intereses de éstas, vacaciones, prima de servicios, la sanción prevista en el CST Art.65, la que ordenó pagar desde el 10 de febrero de 2012 hasta que se realice efectivamente el pago, sin que supere 24 meses, y absolvió frente a las demás pretensiones.
Que las partes recurrieron en apelación, la demandante para que se condenara por horas extras y se decretara la solidaridad de Juan de la Cruz Morales Piñeros como representante legal y socio de la empresa Nueva Granada Lda., y la demandada para que se revocara la decisión, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta la prueba documental allegada al proceso.
Que el juez colegido le dio la razón a la parte demandada y mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, modificó la sentencia en el sentido de condenar únicamente al pago de $385.597,51; que para revocar la sanción moratoria argumentó que no había mala fe porque la parte pasiva había cancelado lo que creyó deber; que no condenó a las horas extras porque no se habían acreditado con rigurosidad y declaró la solidaridad reclamada.
Adujo que prestó sus servicios como guarda de seguridad a la demandada, con horario rotativo de 12 horas; que durante el período que permaneció en al empresa no tuvo vacaciones. Que el Tribunal incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, toda vez que los accionados no tuvieron en cuenta los recibos de pago donde se observa el salario que devengaba y que los pagos recibidos no eran los valores a que tiene derecho.
Agregó que el juez plural no vio la mala fe de la empresa al « al no cancelar los valores correctos (…) ni hacer los aportes a al salud y pensión correctamente, sino sobre un valor muy inferior al real ». En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.
Solicita que se revoque la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, en cuanto no condenó por horas extras y absolvió por concepto de sanción moratoria y, en su lugar, se condene a la empresa Seguridad Nueva Granada Vigilancia Privada en solidaridad con el señor Juan de la Cruz Morales Piñeros, a cancelarle las sumas solicitadas en al demanda, incluida la indemnización moratoria de que trata el CST Art.65.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 5 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales invocados por el accionante.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues aunque aportó un CD, al revisarlo no se encontró contenido alguno. El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable.
En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99 en la que se señaló « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» T-835/00.
Ahora bien, como el escrito de tutela se enfila a criticar la valoración probatoria de las autoridades judiciales accionadas, pues, en criterio del actor, ignoraron la prueba documental que demostraba que su salario era superior al tenido en cuenta para su liquidación final, debe señalarse que la propia Constitución Política y la ley revisten de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración del material probatorio en que fundamentan sus decisiones, salvo que la misma resulte verdaderamente contraria a la evidencia, lo que en este asunto no está probado.
Y es que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba y teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por RODULFO GUILLERMO ARIAS APONTE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8