República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17208-2015 Radicación n.° 41958 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por ORLANDO ULISES ROA ROA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGAGO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a BELÉN TORRES DE ESPINOSA, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante a través de apoderada judicial instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que fue demandado por Belén Torres de Espinosa en acción reivindicatoria de dominio, sobre un predio ubicado en Bogotá, pretensión que fue acogida por el Juzgado accionado mediante sentencia de 28 de octubre de 2009, «desconociendo el hecho cierto y probado de que ostentó la posesión material del inmueble desde antes del título que la acredita como propietaria».
Indicó que apeló y el Tribunal por fallo de 30 de noviembre de 2010 confirmó la decisión de primera instancia, por lo que presentó recurso de casación y la Sala Civil de esta Corporación, mediante providencia de 19 de mayo de 2015, no casó la decisión. Sostuvo que la demanda que sustentó el recurso extraordinario se centró en que el ad quem «desconoció e inaplicó los medios probatorios que conducen a demostrar que el título de propiedad esgrimido por la demandante para demostrar su calidad de dueña del predio, es posterior a la posesión del demandado o a la inversa, que la posesión del demandado es anterior al título de la demandante»; sin embargo, la Corte no quebró la sentencia recurrida al considerar que no se acreditó la fecha en la cual empezó a poseer el inmueble, cuando la jurisprudencia solo exige demostrar que tal posesión sea anterior al título esgrimido por la actora, «sin importar que sea de años, meses, horas o minutos».
Aseguró que existió una indebida valoración probatoria, pues en el proceso se demostró que «ostenta la posesión del inmueble desde mucho antes del título esgrimido por la actora»; por demás, señaló como irregular que se haya registrado el proyecto por el Magistrado Ponente de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2013 y la decisión se haya aprobado 20 meses después. Explicó que la demandante «a sabiendas de que su esposo Marco Antonio Espinosa había prometido en venta el inmueble y lo había entregado en posesión a Miguel Ángel Rincón y que su prometiente comprador lo había, igualmente, prometido en venta al suscrito y entregó la posesión que le habían cedido, procedió de mala fe, para despojar al prometiente comprador o a su sucesor del derecho de posesión».
Solicita, en consecuencia, garantizar «la propiedad que ostento por vía de la prescripción extraordinaria sobre el predio objeto del proceso reivindicatorio» y, por ello, debe ordenarse la casación de la sentencia para que se profiera fallo a su favor. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a Belén Torres de Espinosa y a las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio objeto de debate y otorgó un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el expediente fue remitido a otro despacho en cumplimiento de un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura; además expuso que sus decisiones nunca han sido caprichosas o antojadizas.
A su turno, la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia emitida el 19 de mayo de 2015. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida el pasado 19 de mayo de 2015, que resolvió no casar la sentencia atacada; no obstante, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala de Casación Civil sostuvo que el Tribunal se apoyó en «dos fundamentos para concluir en la prosperidad de la reivindicación pretendida por la demandante, consistentes en que el demandado no demostró que su posesión se remontara a una fecha anterior a aquella en la cual el esposo de la demandante adquirió el inmueble luego transferido por causa de muerte a esta, de una parte; y de la otra, haber concluido que de todos modos era incierta la fecha de inicio de la posesión del demandado».
Así, luego de rememorar el análisis probatorio realizado por el ad quem, respecto de las pruebas acusadas por el recurrente, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga el casacionista a la sentencia combatida, estimó que: esos medios de convicción son notoriamente deficientes para establecer de modo inexorable que el inicio de la posesión del demandado está acreditado y es anterior al título de la demandante.
De ellos mal puede extraerse en forma indubitable una posesión anterior al título de la demandante, esto es, a julio de 2001, cuando como consecuencia de la sentencia aprobatoria de la partición proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, a la actora le fue adjudicada la heredad en disputa. Y es ello de ese modo porque ni la demanda, ni uno de los dos testimonios, ni el dictamen, según se vio, son pruebas de las que refulja (sic) lo que el censor afirma, a resultas de lo cual queda entonces el embate fincado en una sola prueba, la declaración de Manuel Robayo Melo, de la que, además, en medio de su poquedad, también alude a que el demandado reconoció dominio ajeno, cuando la demandante en varias ocasiones verbalmente le requirió la entrega del predio, a la par que no expone la razón de la ciencia de su dicho, circunstancias que con claridad impiden que esa sola declaración sustente el quiebre del fallo.
De otra parte, resaltó que la función de la Corte como Tribunal de casación, más que estar orientada a definir el caso, acorde con la naturaleza misma del recurso extraordinario, se dirige a efectuar un control de legalidad de la sentencia frente a las normas sustanciales o procesales, por tanto «ha de respetar la conclusión que en el terreno de lo fáctico acogió el Tribunal si, por la vía del error de hecho, no se muestra que dicha conclusión desconoce los dictados de la lógica o el sentido común y que por lo mismo puede ser tildada de absurda».
Finalmente explicó que en casos en donde las partes «se ven enfrentadas en la disputa de una propiedad que acredita cada uno con sendas cadenas diferentes de títulos, se subraya, la controversia se centra justamente en los títulos, y cuando son ellos solemnes, deben ser aportados conforme lo exige la ley sustancial, no pudiendo ser suplidos por otras pruebas, por ejemplo, el certificado de tradición y libertad en donde se acredite su registro y se anote por consiguiente la existencia del mismo.
Es lo que ordena, por lo demás los artículos 1760 del Código Civil y 265 del Código de Procedimiento Civil»; lo anterior, con fundamento en que el Tribunal adujo que «la condición de propietario se demuestra con el título, es decir, con la copia debidamente registrada de la escritura pública en la que conste la adquisición del bien raíz», por lo que en tal sentido rectificó doctrinalmente la sentencia atacada.
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Adicionalmente, no pasa por alto la Sala que es palpable que el accionante busca controvertir la decisión de 19 de mayo de 2015 proferida por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria convocado, dentro del proceso reivindicatorio que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional, por lo que resulta claro que este asunto carece del requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que fue dictada la providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 25 de noviembre de 2015 han transcurrido más de seis meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término -6 meses- que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en STL6456-2015 indicó: Por tanto, si bien la normativa vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la protección por existir amenaza o violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable.
Bajo tal perspectiva, cabe concluir que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al desconocerse el referido principio de inmediatez, más aún cuando ni siquiera se argumentó situación alguna que pudiera justificar la demora en presentar la acción de tutela y las circunstancias aludidas en el escrito de impugnación no justifican tampoco dicha conducta.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2