Micelio
STL17207-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17207-2015 Radicación n° 63675 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO y a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La entidad promotora a través de apoderado judicial instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En los hechos que interesan a la impugnación se tiene que la sociedad accionante fue demandada junto a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., Pablo Antonio Barón Peña y Mauricio Parra Cendales por Jesús Augusto Vera Benavides y Ana María Benavides, para reclamar los perjuicios materiales y morales con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2006, trámite al cual también se le vinculó por el llamamiento en garantía que realizó la mencionada Cooperativa, en virtud de cuatro contratos de seguro con ella suscritos, por lo que actuó al interior del proceso en esa doble condición. Aseguró que mediante fallo de 29 de agosto de 2014, el a quo declaró probada a su favor la excepción de «ausencia de responsabilidad civil extracontractual» y la excluyó de cualquier obligación como demandada directa; no obstante, la condenó como llamada en garantía a «reembolsar a Omega Ltda., las sumas que éste deba cancelar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en esta sentencia, sin exceder los límites de las pólizas».

Sostuvo que junto con la transportadora y los demandantes apelaron dicha decisión, oportunidad en la que censuró la falta de pronunciamiento de las demás excepciones propuestas; sin embargo, en la providencia de 11 de junio de 2015, el Tribunal modificó y adicionó el fallo, condenándola como llamada en garantía frente a otro contrato de seguro, respecto del cual no estudió la excepción de prescripción. Censuró la valoración probatoria y el desconocimiento de normas de rango legal y supralegal y, por tanto, pidió suspender e inaplicar la sentencia de segundo grado respecto de la condena con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual que fue objeto de adición y, conceder un plazo prudencial y perentorio para que la autoridad accionada modifique dicha decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado vinculado informó que el amparo resulta improcedente por cuanto la tutelante no solicitó aclaración o complementación del fallo ni ejerció el recurso extraordinario de casación. Por demás, aclaró que actualmente se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición que presentó la accionante contra el cobro ejecutivo de las condenas.

La Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., afirmó que la promotora aunque interpuso recurso de casación, desistió del mismo sin indicar alguna razón; también señaló que aquélla pudo solicitar «adición, modificación o complementación» de la decisión, por lo que es claro que no agotó los medios judiciales previstos en la ley.

Agregó que tampoco existe inmediatez, al punto que la Cooperativa realizó el pago y está en proceso de recobrar lo que corresponde a la aseguradora accionante. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015, negó por improcedente la solicitud de amparo; para el efecto recordó el trámite y las actuaciones surtidas dentro del mismo para destacar que en la apelación propuesta por la entidad convocante, «en ningún momento le solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción excepcionada por ella como llamada en garantía, sino que insistió en la ocurrencia de eses fenómeno pero en relación con la acción directa ejercida por los demandantes».

Es por ello que concluyó que lo resuelto por el ad quem en torno a la aludida prescripción «se ajustó en un todo a lo deprecado por la compañía aseguradora en desarrollo de la apelación», por lo tanto, no encontró ninguna incongruencia en la decisión; agregó que la providencia censurada tampoco resulta antojadiza o caprichosa, pues se ciñe a lo dicho por esa Sala de la Corte.

IMPUGNACIÓN La convocante reprochó la decisión, pues desde el principio adujo que el Tribunal tenía la obligación legal y constitucional de pronunciarse frente a las excepciones de mérito propuestas frente al llamamiento en garantía, toda vez que omitió, sin razón aparente, resolver acerca de la relación contractual existente entre llamante y llamado en garantía; recordó que el fallador de primer grado la condenó al pago de perjuicios respecto de una póliza y fue el Tribunal el que adicionó su responsabilidad frente a otra, lo que lo obligaba a resolver la excepción de prescripción e insistió en que en la apelación solicitó se resolvieran las demás excepciones propuestas.

Finalmente, aclaró que no ha acusado de caprichosa o arbitraria la conclusión, pero censuró la falta de pronunciamiento frente a la excepción de prescripción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la sociedad llamada en garantía dentro del proceso objeto de reproche, ahora accionante, contra la sentencia de segunda instancia en tanto adicionó la condena por una de las pólizas suscritas con la Cooperativa llamante, frente a la cual, ninguna manifestación realizó el Tribunal en cuanto a la excepción de prescripción por ella propuesta.

Al respecto debe resaltarse que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende «la suspensión e inaplicabilidad» de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, relacionada con la condena con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual del contrato de seguro que fue objeto de adición, ya que existe una causal de improcedencia de la acción de tutela, pues se aprecia que pese haber contado con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, incluso en doble condición, -demandada directa y llamada en garantía-, y que pudo haber empleado en defensa de sus garantías dentro de la causa genitora, como lo es solicitar en forma oportuna la adición o complementación del fallo del Tribunal, conforme lo previsto en los arts. 311 del C.P.C. no lo hizo.

Así las cosas, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Se tiene entonces que, al margen de los argumentos que expone sobre los supuestos yerros que existen en la decisión censurada, bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, a través de la solicitud de adición, vía idónea a fin de obtener la corrección de los presuntos errores que por esta vía enrostra y de ese modo garantizar la efectividad de sus derechos.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no pueden ahora, los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juez de conocimiento. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2