CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69983 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17205-2016 Radicación n.° 69983 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JORGE IVÁN OSORIO PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA y COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES de ese ente ministerial, así como a la DIRECCIÓN GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. De la documental obrante se observa que Jorge Iván Osorio Pérez, el 3 de agosto de 2016, allegó petición a la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en el que informó que ingresó al Ejército Nacional en 1987, fue dado de baja el 15 de octubre de 1991 y por Junta Médico Laboral del 17 de julio de ese año, se le estimó una pérdida de capacidad laboral del 50.5%, motivo por el cual pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en lo señalado en el Régimen General de Pensiones y «en aplicación de la norma más favorable».
Por OFI16-61426 del 9 de agosto de 2016, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales le informó que mediante Resolución 1999 del 16 de mayo de 2016 se declaró que no había lugar a lo solicitado, y se adjuntaron oficios de 24 de mayo y 10 de junio de 2016, por los cuales se citó a notificación personal y se entregó aviso de comunicación del precitado acto administrativo, empero, dijo el actor, ambos fueron dirigidos a Humberto Pérez Ángel, pese a que no allegó poder que lo facultaba para representarlo; que recurrió y en subsidio apeló el oficio del 9 de agosto para insistir en una respuesta de fondo, pero por OFI16-67242 del 26 del mismo mes, le contestaron que lo atacado era «un acto de comunicación [que] no admitía ningún recurso».
Manifestó que si la entidad considera que ya resolvió su petición de fondo a través de la decisión administrativa en cita, lo cierto es que «no fue notificada en debida forma», lo que además no le permitió interponer los recursos de ley en caso de estar inconforme con la misma, y enfatizó que el derecho pretendido es de carácter periódico, por lo que no prescribe.
Por lo anterior, pidió que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional a que «resolviera de fondo la petición incoada teniendo en cuenta que la reclamación tiene relación con una prestación periódica como lo es la pensión de invalidez y por tanto puede ser reclamada en cualquier tiempo», y de manera subsidiaria que se ordenara «en debida forma el proceso de notificación de la Resolución 1999 de 16 de mayo de 2016» y «advertir que en caso de incumplimiento pueden ser acreedores a sanciones legales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 42 y 43). El Ministerio de Defensa Nacional Grupo de Prestaciones Sociales indicó que la Resolución 1999 de 2016 fue debidamente entregada según planilla de envío y prueba suministrada por la empresa de servicios postales nacionales 4/72, lo cual se efectuó en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el mencionado juez de apelaciones el 10 de mayo de los corrientes, que le ordenó responder la petición que elevó el actor el 30 de diciembre de 2015, lo cual fue producto de un amparo invocado por el mismo apoderado que ahora impetra esta nueva acción constitucional, de manera que no puede ahora afirmar que desconoce aquel acto administrativo (folios 52 a 54).
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dijo que el actor no le atribuía ninguna de las actuaciones u omisiones cuestionadas, por lo que se pidió su desvinculación (folio 64). Por sentencia de 14 de octubre de 2016, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que la parte accionada ha contestado todas las solicitudes del actor, y resaltó que «si bien el derecho de petición es un instrumento válido para procurar de la administración la expedición de un acto administrativo, no necesariamente toda respuesta debe tener ese carácter, tal como sucede en el presente asunto donde indiscutiblemente la entidad ya resolvió de fondo la solicitud pensional mediante la Resolución 1999 de 16 de mayo de 2016, después de un trámite de tutela que se adelantó ante esta misma Sala (…), sin que resulte admisible que en ejercicio del derecho de petición se pretenda obligar a la administración a pronunciarse nuevamente sobre un asunto que ya está resuelto», constatación que lo llevó a afirmar que, «si ya existe un acto administrativo que define el derecho pensional del demandante, es éste el que debe ser controvertido mediante los recursos de ley o en ejercicio de la acción judicial correspondiente, pues una petición posterior a dicho pronunciamiento es sin lugar a dudas un artilugio para revivir términos ya agotados, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (Art. 78 C.G.P.)».
En lo que atañe a la presunta indebida notificación, encontró que si bien la entidad manifestó en la Resolución 1999 de 2016 que Humberto Pérez Ángel no acreditó la representación del demandante, ello en todo caso reconoce la intervención de un abogado, «por lo que implícitamente convalidó esa representación», de suerte que la comunicación realizada en nombre de aquel no merece ningún reparo, y añadió: En ese sentido llamada poderosamente la atención de la Sala que el apoderado del señor Osorio Pérez alegue una indebida notificación de la Resolución 1999 de 2016, cuando la misma fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela que él promovió, y en la que solicitaba precisamente que se ordenara la entidad demandada dar respuesta a la petición formulada el día 30 de diciembre de 2015, es decir, a la efectuada por el señor Humberto Pérez Ángel en representación del ahora demandante, por lo que implícitamente el señor Osorio Pérez admitió las actuaciones de éste último en su nombre» (folios 68 a 77).
III. IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que la Resolución 1999 de 2016 se emitió en respuesta a una petición que presentó a través de un profesional del derecho (Humberto Pérez Ángel) distinto al que hoy lo representa, de quien la entidad reconoció que no demostró su facultad adjetiva y, pese a ello, dicha decisión se notificó a través de ese abogado.
Enfatizó así, que los actos administrativos de carácter particular se deben notificar personalmente o por correo electrónico, si así se autoriza, que además debe señalar los recursos que proceden en su contra, el término para interponerlos y las autoridades antes las cuales deben dirigirse. Por otro lado, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado, de la que extrae que aún ante la negativa del derecho pensional, puede nuevamente reclamar esa erogación y provocar otro pronunciamiento y, de ese modo, de ser necesario acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de demandar el acto (folios 84 a 87).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El impugnante cuestiona que la Resolución 1999 de 16 de mayo de 2016, por la cual se resolvió la solicitud de pensión de invalidez que a través del abogado Humberto Pérez Ángel elevó en diciembre de 2015, fue notificada en indebida forma, pues asegura que debió ser de manera personal y con la precisión, entre otras, de los recursos que procedían en su contra, los plazos respectivos y las autoridades ante quienes debía dirigirse, además de que se comunicó a través del prenombrado profesional, aun cuando no había sido reconocido como su representante en dicho trámite.
Antes que todo, es necesario resaltar que el precitado acto administrativo se profirió en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Manizales el 10 de mayo de 2016, que resolvió una tutela promovida por el aquí actor y a través del apoderado Álvaro Cardona Gutiérrez, con fundamento en que no se había obtenido la debida contestación a la petición de diciembre de 2015 que se acaba de referenciar.
Este último abogado, urge resaltarlo, también representó al accionante en esta segunda acción de amparo, en la que se afirma la anotada y presunta irregularidad en la notificación y, por otro lado, que supuestamente no ha sido contestado de fondo el requerimiento que con idéntico fin (reconocimiento pensional) elevó el 3 de agosto de 2016.
Pues bien, si ello en realidad fue así, esto es en síntesis, que casi 4 meses después de obtener un fallo de tutela favorable no se hubiera recibido satisfacción, o bien que el acto administrativo que negó la prestación de invalidez y que se emitió en cumplimiento de dicha orden constitucional se notificó irregularmente y, por tanto, no pudo interponer contra ella los recursos pertinentes, llama entonces la atención que el interesado en la segunda petición no mencionara ninguna de tales presuntas irregularidades, pues ni siquiera aludió a la existencia de un fallo de tutela anterior, ni al hecho de no haber recibido la debida contestación a su petición de reconocimiento pensional y, menos aún, a una indebida notificación de esta, sino que, por el contrario, simplemente reiteró su aspiración de acceder a la prestación de invalidez.
Esas vicisitudes permiten inferir que el actor no manifiesta inconformidad con la orden constitucional antedicha, sino que, en realidad, lo que se extrae es su clara intención de provocar –y así lo ratifica en la impugnación–, mediante la solicitud de 3 de agosto de 2016, un nuevo pronunciamiento administrativo por parte de la entidad demandada, distinto al emitido en la Resolución 1999 de 16 de mayo anterior, que le negó la pensión de invalidez.
En ese sentido, advierte la Sala que mal podría atribuirse a la accionada la falta de contestación a la segunda petición, toda vez que adecuado resultó remitirse a lo ya decido en el precitado acto administrativo, que como bien lo dijo el Tribunal, es el que debe ser demandado, si así se estima conveniente, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En efecto, vale recordar que el ordenamiento jurídico estructura el procedimiento pertinente para que el acto administrativo que negó el derecho pensional pueda ser enjuiciado a través de los mecanismos de defensa pertinentes, incluso, si se considera que fue notificado irregularmente. Ello por cuanto el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 regula la « FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE», sobre lo cual estipula que si la decisión no se notifica con el lleno de los requisitos legales, esta no se tendrá por hecha, «ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales» (la Corte resalta).
No obstante, conocida la decisión administrativa, como aquí sin duda alguna aconteció, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado que el interesado puede: i) consentir la manifestación administrativa o ii) interponer los recursos legales, si ellos proceden, y no solo eso, iii) en atención a lo estatuido en el numeral 2.º, inciso 2, del artículo 161, puede acudir directamente a la jurisdicción (CE, decisión de 26 de noviembre de 2015, rad. 08001-23-33-000-2014-00371-01), y justamente este último precepto señala que «Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral» para atacar el acto ante el juez natural por la vía contenciosa.
De suerte que si el actor considera que la notificación de la Resolución 1999 de 2016 fue irregular, el ordenamiento jurídico consagra el procedimiento para obtener garantía de su derecho de defensa, como se explicó, por lo que resulta evidente la improcedencia de la acción constitucional pues, por su carácter residual, era inviable acudir a ella con soslayo al trámite administrativo regulado en la ley (Dto. 2591/91, art. 6).
Y no escapa a la Sala que el accionante enfatiza que tiene la posibilidad de reclamar nuevamente cuando el acto administrativo niega el derecho pensional, aserto que apoya en una sentencia del Consejo de Estado; sin embargo, leída esa providencia, encuentra la Sala que está lejos de sustentar su criterio, pues incluso de la misma reproducción del texto que hace el impugnante, se lee con amplia claridad que esa Corporación puntualizó que la tesis según la cual, «los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apuntan sólo a aquellos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan », como fue su caso.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo del Tribunal. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11