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STL17204-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69887 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17204-2016 Radicación n.° 69887 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que en contra de la impugnante y de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA promovió JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Indicó que fue admitido al concurso de méritos para proveer cargos de jueces y magistrados convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9939 de junio 25 de 2013, y organizado por la Universidad de Pamplona; que por Resolución CJRES15-20 de febrero de 12 de 2015, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y psicotécnica, la cual recurrió «con solicitud de pruebas incluidas», y con el fin de complementarlo, requirió la exhibición de dicha evaluación, a lo que se accedió el 26 de junio siguiente y, por ello, envió la ampliación por correo el 3 de julio de ese año. Informó que la Resolución CJRES15-252 de 24 de septiembre de posterior, relacionó el listado de las personas que presentaron extemporáneamente los recursos y a aquellos a quienes se les resolvió, sin que su cédula aparezca reflejada en ninguna de las listas, de ahí que 15 meses después no haya obtenido la debida resolución de la reposición y ampliación radicadas, razón por la cual pidió que se ordenara esa actuación a las entidades accionadas «incluyendo la solicitud de pruebas contenida en el numeral 5 del recurso de reposición».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 19). La Universidad de Pamplona dijo que no tenía la facultad de resolver recursos; que «los aspectos relacionados con la calificación de las convocatorias, así como los componentes de la prueba, son tenidos en cuenta para efectos eliminatorios, los cuales están consignados en el acuerdo regulador, previamente publicados y conocidos por los concursantes»; que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que determine la reglamentación general, contenido y procedimiento de cada una de las etapas del concurso, así como señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas, y que en el marco del contrato celebrado para cumplir su rol en el concurso, «ha entregado los insumos necesarios para que el CSJ realice las publicaciones según lo arrojado por la prueba» (folios 28 y 29).

La Dirección de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dijo que el actor no demostró un perjuicio irremediable para que la tutela procediera como mecanismo transitorio; que mediante Oficio CJOFI16-3945 del 30 de septiembre de 2015, solicitó a la precitada institución educativa «el suministro de la información técnica necesaria» para resolver la reposición aludida en esta acción, por lo que pidió «un tiempo prudencial para expedir el acto administrativo correspondiente».

Indicó que la sentencia de tutela proferida el 1.º de julio de 2016 por el Consejo de Estado, le impuso recalificar en un término máximo de 2 meses, la prueba de conocimientos realizada por todos los participantes del concurso, para lo cual debía incluir los items calificables «que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad», y hecho esto verificar quiénes «obtuvieron respuesta acertada, a efectos de construir las escalas estándar y proceder a la aplicación de la fórmula matemática que indica la técnica psicométrica de calificación empleada», lo cual cumplió y consignó en la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, publicada en la página web de la Rama Judicial.

Que no obstante, en providencia de 23 de agosto siguiente, la Alta Corporación aclaró la orden anterior en el sentido de que «no dispuso que se calificaran “todas las preguntas” de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 del Consejo Superior de la Judicatura, sino que se incluyeran en la evaluación aquellas que hubieren sido excluidas por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas», motivo por el que le ordenó que dejara sin efecto la anterior resolución y cumpliera el fallo según lo precisado, lo que en efecto hizo por Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, que solo empezó a regir el 3 de octubre siguiente, y ello además produjo que las citadas Resoluciones CJRES15-20 de 12 de febrero y CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, cobraran nuevamente vigencia, de ahí la imposibilidad de atender el recurso del actor (folios 33 a 35).

Por sentencia de 7 de octubre de 2016, el Tribunal advirtió que la Unidad de Administración de Carrera Judicial es la competente para resolver el medio de impugnación anotado, «pues contra ella aparece formulado el mismo». A continuación, reprodujo apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a que «si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela», a más de que «la acción contencioso administrativa no es el medio judicial idóneo para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporación en múltiples sentencias, “el silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado”.

En ese sentido, manifestó que la precitada entidad no podía aducir la imposibilidad de decidir el recurso del actor «porque no demuestra que la Universidad de Pamplona le haya negado la información técnica requerida», y resaltó que «ha tenido el tiempo suficiente para tramitar la información necesaria para resolver lo pertinente, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición fue presentado el 4 de marzo de 2015, esto es, hace más de un año y siete meses; así mismo, se tiene que los argumentos expuestos frente a la emisión y revocatoria de las diferentes resoluciones señaladas por la accionada, no constituían un impedimento para que se resolviera lo pertinente frente al recurso de reposición interpuesto», motivo por el cual amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad de Administración mencionada que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo, resolviera el aludido recurso y lo notificara al actor.

Finalmente, señaló que no se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso «puesto que dentro del trámite (…) el tutelante no demostró circunstancias fácticas que permitan puntualizar de qué forma las accionadas han infringido este derecho» (folios 36 a 44). III. IMPUGNACIÓN La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial reiteró lo expuesto en su defensa e informó que por Resolución CJRES16-542 del 12 de octubre de 2012 resolvió el recurso de reposición del actor, por lo que estimó que dio cumplimiento cabal a la orden constitucional (folios 54 c. principal, 4 y 5, c. Corte) IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Se cuestiona en este asunto que la reposición interpuesta por el concursante Yair Samir Corpus Vanegas contra la Resolución No. CJRES15 del 12 de febrero de 2015, que emitió los resultados de la prueba de conocimientos y psicotécnicas, no haya sido decidida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, pese a que ha transcurrido un tiempo significativo desde su formulación, que fue el 4 de marzo de 2015.

Al respecto, afirma la demandada que la Universidad de Pamplona no le ha suministrado «la información técnica necesaria» para su debida resolución, y que en todo caso, en el decurso transcurrido entre la presentación del medio de impugnación y la tutela, han sucedido una serie de vicisitudes que han repercutido en la vigencia del precitado acto administrativo objeto de reposición, lo que hasta el 3 de octubre quedó aclarado y hoy está con pleno rigor, así como la CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, que resolvió los recursos interpuestos por los concursantes, en el que vale destacar, es indiscutido el hecho de que allí no se decidió el de Corpus Vanegas.

A pesar de esas manifestaciones, observa la Sala que de todas maneras la impugnante procedió a resolver el recurso de Jair Samir Corpus Vanegas a través de la Resolución CJRES16-542, del 12 de octubre de 2016, circunstancia que esta Corte verificó al consultar el portal web de la entidad, por lo que es evidente el cumplimiento de la orden constitucional y, asimismo, la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL, 17 ago. 2016, rad. 68011-8.

En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial satisfizo la orden constitucional, ello implica colegir, en este específico evento, la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la presente acción de tutela, por la configuración de un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10