República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17204-2015 Radicación n° 41934 Acta 113 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada mediante representante legal por la sociedad TIRADO VILLAR LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió el señor Miguel ángel Daza Torres en su contra. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial». Relató que el señor Miguel Ángel Daza Torres adelantó demanda ejecutiva laboral en su contra con el fin de cobrar la suma de $152.000.000, contenidos en el acta de conciliación del 28 de agosto de 2006, surtida en Zipaquirá –Cundinamarca- ante la conciliadora María Cediel Peña, respecto de la liquidación de la Sociedad Avicultores Asociados Ltda., registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá. Que el asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; que dispuso el embargo y secuestro del terreno denominado «cerca de piedra- Lote 4 A», ubicado en el área rural de Cota y de su propiedad, en donde funciona una granja avícola desde hace más de 40 años,; que la diligencia de remate se llevó a cabo el 10 de agosto de 2011, procediendo posteriormente a la entrega de bienes; actuaciones a las que se suman varias acciones de tutela promovidas por ambas partes procesales.
Que por pronunciamiento del 2 de septiembre de 2011, el citado despacho declaró la nulidad de la diligencia de remate; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá por fallo del 24 de febrero de 2012; que el 18 de septiembre del mismo año, el Juzgado de conocimiento dispuso «la terminación del proceso por pago total de la obligación», se aceptó una cesión de derechos, la cancelación del embargo que recaía sobre el inmueble rematado, ordenó la entrega del bien a la cesionaria de derechos de la rematante y entrega de dineros a la sociedad accionada; que dicha providencia fue adicionada por auto del 12 de diciembre siguiente en el sentido de aprobar el remate, ordenar la entrega del bien y el pago de gastos a la rematante, además se concedió la apelación contra el auto que dio por terminado el proceso, pero por pronunciamiento del 31 de mayo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de conocer del recurso de alzada, con fundamento en que las nulidades debían alegarse antes de la adjudicación y que la diligencia de remate no era apelable, porque no estaba enlistada en el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Que al tiempo que se tramitaba el proceso ejecutivo laboral en donde no se obtuvo decisión positiva en firme frente a la inexistencia de la conciliación, acudió a la jurisdicción civil para que previo trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara la nulidad total o parcial del acta de conciliación del 28 de agosto de 2006, registrada en el libro de actas de la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 del mismo mes y año, y en subsidio se declarara la nulidad parcial del literal c del punto primero de dicho documento.
Que por sentencia del 11 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, resolvió declarar «la nulidad absoluta del Acta de Conciliación del 28 de agosto de 2006», por «desconocimiento de las normas comerciales relacionadas con la liquidación del patrimonio social contenidas en el Capítulo X del Título Primero del Libro Segundo del Código de Comercio»; que en la citada providencia se enfatizó que como la declaratoria de nulidad de un acto «restituye al mismo estado en que se encontraban las partes antes de celebrar el contrato, es decir al estar el acta de conciliación viciada de invalidez por la declaratoria de nulidad, las cosas se retrotraen a cómo estaban antes de la celebración del mismo», razón por la cual ofició al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá para que adoptara las medidas pertinentes, así como a la Cámara de Comercio de la misma ciudad para que se tomara nota de lo decidido.
Que interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento del 15 de mayo de 2014, confirmó integralmente la decisión del a quo, resaltando que «la suscripción del acuerdo liquidatorio de la sociedad demandada, incumplió el deber de saldar las acreencias a favor de terceros radicado en cabeza del liquidador por el artículo 243 del Código de Comercio, dando lugar a que el convenio incurriera en contradicción con imperativo legal y quedara viciada de objeto ilícito».
Que el 5 de junio de la referida anualidad, por intermedio de su apoderado judicial y siguiendo lo regulado en el inciso primero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la nulidad absoluta declarada por la jurisdicción ordinaria civil del acta de conciliación que fundamentó el proceso ejecutivo laboral, radicó incidente de nulidad de todo lo actuado en éste último porque la totalidad del trámite adelantado desde el mandamiento de pago y todas las actuaciones posteriores, se fundamentaron en un acta de conciliación viciada de nulidad absoluta.
Específicamente pidió «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral referido, y en consecuencia que el demandante Miguel ángel Daza Torres se sirviera restituir los dineros que le fueron entregados por orden de ese despacho judicial y se ordenara la cancelación de las anotaciones de transferencias de dominio sobre el inmueble objeto de la litis por ese despacho a favor del rematante, así como se condenara en costas y perjuicios al demandante».
Que por providencia del 20 de enero de 2015, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó de plano la nulidad propuesta; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante pronunciamiento del 15 de mayo del presente año, confirmó la decisión del a quo. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no solamente desconocieron el precedente constitucional vinculante, sino que incurrieron en defecto sustantivo al omitir aplicar normas constitucionales, convencionales y legales que guiaban el asunto puesto a su consideración, pues «la inexistencia del título base de la ejecución», que es una irregularidad distinta a la causal enlistada en el artículo 140 del C.P.C., «se alegó no solamente mediante las excepciones previas en el proceso ejecutivo, sino que sustentaron el recurso de apelación contra el mandamiento de pago que se definió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al dejar sin efectos la decisión recurrida por la falta de cumplimiento de los requisitos legales del acta de conciliación que fundó la ejecución (…)»; que dichas decisiones también desconocieron lo dispuesto «en el numeral primero del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, y de esa forma como sí se alegó en el proceso ejecutivo laboral, la irregularidad no se saneó, por eso resultaba procedente alegar la nulidad del proceso ejecutivo con fundamento en la nulidad del título base de la ejecución declarada por la jurisdicción ordinaria civil».
Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la providencia emitida el 15 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar con fundamento en «los lineamientos del Juez Constitucional, se ordene definir de nuevo la apelación del auto emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual rechazó por improcedente la nulidad pedida de la actuación en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado».
Mediante auto del 27 de noviembre del año en curso, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia del 15 de mayo del año en curso, proferida dentro del proceso ejecutivo, y allegó para tal fin copia de dicha decisión. El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que las decisiones adoptadas por su despacho han atendido los criterios jurídicos y que las partes, a través de sus apoderados, tuvieron la oportunidad de ejercer todos los mecanismos de defensa e interponer los recursos respectivos previstos en el proceso ejecutivo contra los proveídos que les han sido adversos, y remitió en calidad de préstamo el expediente 2007-00877. 1.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, que confirmó la decisión del a quo, de rechazar de plano la nulidad propuesta del proceso ejecutivo laboral, fundamento su decisión en que las causales de nulidad reguladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y en lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral, son taxativas, razón por la cual si se cometen otros errores o vicios son irregularidades subsanables de no impugnarse oportunamente por medio de los recursos contemplados en la ley, así como de alegarse situaciones distintas, deben rechazarse de plano; asimismo señaló que la nulidad amparada en principios constitucionales, procede conforme al último inciso del artículo 29 de la Constitución Nacional, en eventos de la prueba obtenida con violación al debido proceso.
Agregó que si en un primer momento se revocó el mandamiento de pago por considerar que el documento no prestaba mérito ejecutivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, por fallo de 7 de octubre de 2008, resolvió anular dicha providencia y ordenó resolver nuevamente la apelación del mandamiento de pago, al determinar que «el acuerdo entre las partes contentivo del crédito laboral debía respetarse dado el carácter sustancial y material del derecho».
De lo dicho anteriormente, infirió que «la posterior nulidad del acta de conciliación no incide en lo decidido, máxime cuando la nulidad declarada por el juez civil se fundamentó en que se omitieron las etapas legales del proceso liquidatorio, vale decir, un aspecto ajeno a la esencia de la obligación laboral que fue en últimas, la que prevaleció ante el juez constitucional, extraída del documento base de la presente ejecución», además resaltó que de acogerse los argumentos de la sociedad ejecutada, «sí se generaría la nulidad prevista en el artículo 140 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, al revivir un proceso legalmente concluido», pues recordó que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá por pronunciamiento del 18 de septiembre de 2012, dispuso «la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación», decisión que al ser recurrida fue confirmada el 30 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.
De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su estudio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo laboral rad. 2007-00877 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2