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STL17203-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69929 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17203-2016 Radicación n.° 69929 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por LUIS ÁLVARO TORRES BELTRÁN contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar la petición de amparo, arguyó que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de fraude procesal; que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el 15 de enero de 2014, profirió sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la víctima Abel Baracaldo Moreno, luego de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído de 8 de octubre de 2015, adicionado el 3 de noviembre siguiente, revocó y en su lugar lo condenó a 72 meses de prisión como pena principal, y las «accesorias de ley»; que interpuso casación, que fue declarada improcedente el 30 de marzo de 2016.

Afirmó que fue afectado con el proceder su abogado, hoy fallecido, y que fue declarado culpable de un delito «sin considerar que desconozco los trámites procesales» y sin que existiera «plena prueba, legalmente practicada». Cuestionó algunos hechos del litigio, como que la petición que formuló su abogado encaminada a terminar el proceso ejecutivo donde ocurrió el supuesto fraude y que cursó en el Juzgado 2.° Civil Municipal de Fusagasugá, fue redactada por ese profesional, diligencia que es propia de los abogados y funcionarios de la justicia, por lo que le es ajena, de ahí que cualquier irregularidad que se hubiese presentado en ese trámite es «responsabilidad de los funcionarios del juzgado», a más de que se pasó por alto que el Secretario de dicho despacho tiene «varios procesos penales» y está condenado por los delitos de falsedad y fraude procesal.

Por lo anterior, pidió que se ordenara al Tribunal a que profiriera «la sentencia sustitutiva, que corresponda en derecho». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 19).

El Tribunal hizo una breve reseña de las actuaciones surtidas, las cuales a su juicio respetaron el debido proceso del actor, y dijo que la tutela no es un mecanismo para propiciar una tercera instancia (folios 34 y 35). La Sala de Casación Penal señaló que lo esgrimido por el promotor del amparo ya fue planteado en la demanda de casación, declarada inadmitida y con la cual no incurrió en yerro alguno (folios 76 y 77).

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, luego de exponer las diligencias judiciales adelantadas, estimó que respetó las garantías procesales que le asistían a la parte en la causa penal y que la pretensión tutelar es reabrir un debate culminado (folio 79). El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez pidió que se le desvinculara del presente trámite pues no se le atribuye ninguna acción u omisión judicial, y que la acción carece de inmediatez (folios 82 y 83).

Mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que «al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer ante el fallador natural la queja que acá plantea, mecanismo al que si bien acudió no fue adecuadamente aprovechado, pues su libelo resultó inadmitido por la Sala Penal de esta Corte el 30 de marzo de 2016», decisión que en todo caso fue razonable (folios 93 a 98).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en que «el accionado valoró, indebidamente, las pruebas aportadas y practicadas en el proceso que originó la presente acción (…) ya que me acusa de hechos que jamás cometí»; que fue condenado con «meras suposiciones» y el Tribunal, «de manera inexplicable, no consideró que soy un ciudadano que no tengo conocimiento de trámites legales ante los juzgados (…) no tuvo en cuenta que el delito investigado puede ser cometido, únicamente, por abogados y funcionarios que conocen, perfectamente, estos trámites procesales» (folio 110).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En este asunto, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como se aprecia fácilmente de la narración de los hechos, a pesar de que el aquí actor contó con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no hizo uso adecuado del mismo, dado que su formulación fue tan deficiente que generó que mediante providencia de 30 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la inadmitiera (rad. 47419).

En ese orden de ideas, es preciso recordar que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, como si fuera un vehículo para subsanar los yerros cometidos ante el juez natural, pues ello traduce un proceder que contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Esa actuación, a no dudarlo, aparece patente en este asunto, pues el accionante no emitió ningún cuestionamiento frente a la inadmisión aludida, al punto de que la tutela se dirigió exclusivamente contra el Tribunal de apelaciones, solo que el escenario imponía que la acción se hiciera extensiva a la Sala de Casación Penal; en la impugnación, también guardó mutismo absoluto frente al proveído de esta última, de donde es posible colegir una evidente intención de acudir a la tutela como medio para remediar su propia incuria, propósito claramente opuesto a la finalidad del mecanismo constitucional, como se explicó. Bajo esa lógica, itera la Sala que quien promueva un amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus derechos, pues si como en este asunto, no ha ejercido diligentemente los recursos que la ley prevé para que así el juez competente pueda pronunciarse, hecho que no discutió el actor, pierde entonces la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En conclusión, mal pueda perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7