República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17203-2015 Radicación n° 41982 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por MÓNICA BAQUERO GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE, la cual se hizo extensiva a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD DE OVEJAS, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por la accionante contra la E.S.E. referida. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró para la ESE Centro Salud de Ovejas, Sucre, del 9 de julio al 6 de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de Profesional Universitario con funciones de Tesorera y su salario fue de $1.726.026; que la Resolución No. 048 del 20 de febrero de 2013, reconoció y autorizó la cancelación de las cesantías causadas por el período laborado; que como tal acto se incumplió, promovió proceso ejecutivo laboral contra la mencionada entidad, en el que además pidió la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
Que por auto del 6 de mayo de 2014, el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, libró mandamiento por la referida sanción en la suma de $15.994.452, calculada desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014 «y de ahí en adelante la cantidad de $57.534 diario hasta cuando se realice el pago total de las cesantías»; que la ejecutada interpuso reposición y en subsidio apeló, fundada en que la moratoria no era ejecutable dado que no estaba expresamente consagrada en el acto administrativo y que la prestación social que la originó fue satisfecha el 14 de julio de 2014; que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, por auto del 13 de febrero de 2015, modificó lo proveído en tanto eximir del pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria, pues no se demostró el certificado de disponibilidad presupuestal; que apeló pero el Tribunal Superior de Sincelejo, el 7 de octubre de 2015, aunque precisó que la prueba exigida por el a quo no era necesaria pues «por mandato constitucional no se pueden ordenar gastos que no estén previamente presupuestados», en cuanto a la sanción moratoria señaló que el acto administrativo en el que se edificó el título no es «válido (…) porque no contiene la manifestación expresa de la administración sobre el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, ni se aportó copia del acto que así lo reconozca», aserto que apoyó en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de marzo de 2007.
En criterio de la accionante, las decisiones anteriores incurrieron en un «error jurisdiccional a la luz del artículo 66 de la Ley 270 de 1996», pues no era dable que el a quo le atribuyera la carga de aportar el certificado de disponibilidad presupuestal. Sostuvo que el alcance que el Tribunal le otorgó al precedente en el que fundó su proveído es equivocado, pues lo que allí se indica es que se debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si hay inconformidad con lo consignado en el acto administrativo, pero no, como en su caso, cuando el contenido no se discute y «no se produce el pago de la sanción», escenario en el que «la vía indicada es la acción ejecutiva».
Agregó que la indemnización es automática y no requiere de reconocimiento expreso, de modo que basta aceptar la obligación de pago de las cesantías para constituir «el título complejo» y solo «se requiere demostrar además, que se han cancelado estas de forma tardía». Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y lo que denominó «desconocimiento del precedente horizontal», por lo que solicitó que se revocaran las providencias anotadas y en su lugar se ordenara al Juzgado y Tribunal accionados, «expedir nuevo auto dentro del cual se acoja el precedente judicial del Consejo de Estado (…) 19 de febrero de 2009».
Por auto del 30 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, pidió el expediente y reconoció personería. El Tribunal estimó que su proveído estuvo ajustado a las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes (folios 19 y 20). 1.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona tanto la decisión del Juzgado como la del Tribunal accionados; en cuanto al primero, asegura su equivocación al exigir el certificado de disponibilidad presupuestal cuando ello no era necesario, reproche que resulta baladí, pues con suficiente claridad se observa que el proveído del juez de apelaciones se ajustó a tal postura, dado que sobre el punto indicó: … el documento que sirve de título ejecutivo en el sub júdice es un acto administrativo (resolución) que da cuenta de la vinculación laboral de la demandante y del reconocimiento de unas prestaciones sociales, ello quiere decir entonces que la administración ha debido contar con disponibilidad presupuestal desde la iniciación de la relación laboral, o en su defecto, al momento de la creación del mencionado acto administrativo, porque por mandato constitucional no se pueden ordenar gastos que no estén previamente presupuestados; por ello, no le era dable al operador judicial exigir que la demandante aportara el respectivo certificado de reserva presupuestal vigente de la entidad demandada.
Enseguida, el juzgador determinó que en todo caso no era viable librar mandamiento por concepto de cesantías, toda vez que en el sub lite estaba probada su cancelación. Lo que realmente reprocha la parte accionante es que el Tribunal no advirtiera que la resolución aportada al proceso ejecutivo promovido consagró el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, pues en su sentir bastaba demostrar la tardanza en la cancelación de las cesantías y que no se discutiera el contenido del acto administrativo que así lo dispuso, dado que tal indemnización es automática y no necesita de reconocimiento expreso.
La Corte ha puntualizado que los procesos de ejecución no tienen el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si lo perseguido era la sanción moratoria referida, era indispensable que su reconocimiento estuviera plasmado en un documento que constituyera un verdadero título ejecutivo emanado de la deudora, lo que con evidencia no fue el caso, pues la parte accionante edificó el precitado juicio especial a partir de la resolución mediante la cual le reconocieron las cesantías, sin aportar un título que de forma expresa, clara y exigible, consagrara la obligación de pago de aquélla indemnización. En reciente providencia CSJ STL16905-2015, la Corte resolvió un asunto de contornos similares, oportunidad en la que adoctrinó: Pues bien, al examinar la problemática planteada, advierte la Sala que la pretensión de la parte ejecutante se encaminó a obtener el pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, en los términos de la L. 1071/2006; sin embargo, cumple recordar que de conformidad a lo previsto en el art. 100 del C.P.T y S.S., es título ejecutivo laboral todo documento emanado del deudor o de su causante, o la decisión judicial o arbitral en firme, en los cuales conste una obligación clara, expresa y exigible.
Bajo ese contexto, es claro que en los procesos de ejecución no se busca la declaración de derechos sino su pago. Entonces, como quiera que lo perseguido en el proceso motivo de reproche era la orden de pago de la sanción moratoria, por el retardo en el reconocimiento de las cesantías, fluye necesario que tal obligación además de estar contenida en la ley, se encuentre plasmada en un documento que constituya un verdadero título ejecutivo, circunstancia que no se advierte dentro del presente asunto, máxime cuando en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Superior como fallador constitucional a quo, precisó que las ‘resoluciones aportadas en la demanda no prestan mérito ejecutivo, pues no tienen dicha anotación ni la constancia de ser primeras copias como lo establecen los art. 115 y 488 del C.P.C. y la sentencia T 704 del 16 de octubre de 2013’.
En tal sentido, el pago de la sanción moratoria reclamada a la ejecutada hoy accionante, solo será objeto de recaudo ejecutivo cuando el texto del reconocimiento voluntario o judicial del derecho principal, en este caso, las cesantías, también haya definido expresamente la obligación de pagar el accesorio -sanción moratoria-. De manera que la parte actora no pudo ver comprometidos sus derechos fundamentales en el proceso cuestionado, pues en realidad nunca existió un título ejecutivo que consagrara la obligación de pagar, además de las cesantías, la sanción moratoria, por lo que surge evidente la improcedencia del amparo.
En esa línea lo determinó el Tribunal, pues observó que «con la demanda solo se acompañó como título ejecutivo copia del acto administrativo que reconoce el derecho de unas cesantías a una funcionaria de la entidad demandada, dicho documento no constituye per se título ejecutivo válido para el recaudo ejecutivo propuesto, porque no contiene la manifestación expresa de la administración sobre el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada e igualmente modificada por la Ley 1071 de 2006, ni se aportó copia del acto que así lo reconozca y en ese orden de ideas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el proveído apelado, pero por las razones aquí expuestas… Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9