República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17200-2015 Radicación n° 42012 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB y CARLOS HERNÁN MONTOYA COLORADO, coadyuvada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS BANCARIOS COLOMBIANOS FENASIBANCOL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad, al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical objeto de discusión. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Carlos Hernán Montoya Colorado laboró para el Banco de Crédito, hoy Corpbanca S.A., desde el 4 de febrero de 2002 y el 21 de abril de 2015 fue elegido como miembro suplente de la Junta Directiva Seccional Pereira de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, lo cual fue comunicado al empleador al día siguiente.
Que una vez el Banco conoció tal hecho, contrató a la Agencia de Rastreo de Información Confidencial Grupo SECAP, la cual advirtió que el trabajador recibió un auxilio educativo que solicitó el 25 de junio de 2014 en virtud de lo pactado en la convención colectiva suscrita entre la empresa y asociación sindical anunciadas, pero no se matriculó en el semestre académico de julio a diciembre de ese año en la carrera de mercadeo y publicidad de la Fundación Universitaria del Área Andina, como tampoco en la del primer semestre del 2015, periodo para el cual también gozó de tal emolumento.
Que con esta información, que en criterio de la parte accionante fue «obtenida por canales y procedimientos distintos a los que reglamentó el artículo 31 de la Convención», Corpbanca citó al trabajador para practicarle descargos el 6 de mayo de 2015, lo cual se efectuó el 11 del mismo mes y el 5 de junio siguiente se le comunicó el despido por justa causa, «con efectos ultractivos a partir de que el juez plural le autorizara el levantamiento del fuero sindical».
Que el 4 de agosto posterior se inició el proceso especial respectivo; que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira no pudo declarar «fracasada la fijación del litigio» ante la audiencia del representante legal del demandante; que se decretaron «pruebas por anticipado» al admitir la demanda, cuando el artículo 114 del CPT y de la SS señala que tal actuación debe efectuarse en audiencia, por lo que se pidió la nulidad pero fue negada; que apeló y el recurso fue concedido bajo la teoría «del proceso plano o concentrado» dado el carácter expedito del trámite especial y «para evitar dilaciones innecesarias» e indicó que «todos los recursos que se interpusieran en la diligencia serían remitidos junto con la decisión de fondo al superior» en aplicación de las facultades señaladas en el artículo 48 ibídem, para que éste resolviera lo pertinente.
Que se propuso la excepción previa de inepta demanda toda vez que el certificado de representación legal aportado por la demandante había sido expedido 4 meses antes de presentar la acción, a lo que tampoco accedió el Despacho con fundamento en que «la ley en realidad no ha establecido una fecha de vigencia para esos certificados (…) por tanto mientras que no se acredite el cambio en la representación legal de la entidad, en los términos de ley, y para ello se debió haber presentado con esta misma excepción la prueba correspondiente, tenemos que dar aplicación al principio de buen fe»; que frente a la «caducidad de la solicitud de despido» que se formuló, se decidió resolverla en la sentencia, decisiones que al ser recurridas fueron concedidas en los términos referidos.
Que el 28 de septiembre de 2015, el juzgador negó lo pretendido tras declarar probada la «inexistencia de la justa causa para despedir», lo que al ser apelado por la compañía demandante, fue revocado por el Tribunal el 13 de octubre de 2015, oportunidad en la que resolvió las apelaciones instauradas contra las decisiones atrás indicadas, las cuales confirmó. Que el juez plural incurrió en una «vía de hecho», pues se admitió la demanda con un certificado de representación legal «atemporal, que no daba certeza del derecho de postulación y representación de la entidad», sobre todo por los procesos de fusión empresarial que se adelantaron, además de que se decretaron y negaron pruebas en el auto admisorio de la demanda, situación que es irregular; que el a quo no estudió la prescripción sino «la falta de oportunidad del despido», que halló acreditada, aspecto que la demandante no reprochó en la apelación, por lo que en virtud del principio de consonancia, el juzgador de segundo grado debió confirmar tal punto.
Que no es dable tildar de inmoral la no utilización de un auxilio, menos que afecte el normal desarrollo de una empresa o la convivencia al interior de la misma; que el operador de segunda instancia no tuvo en cuenta las incapacidades médicas aportadas que obligaron al trabajador a no matricularse en el semestre académico, lo que en todo caso «se trata de una prescripción de orden y no una causal para despedir.
Con lo cual se violó la legalidad del despido, porque caprichosamente se prescinde del trabajador a la luz de causales que no encuadran en la conducta que se le enrostra y se desconocieron además las testimoniales y documentales que indican a las claras que la empresa no solo abonó el auxilio extemporáneamente, sino que el trabajador no se pudo matricular para el siguiente semestre y que la convención no tiene previsto ningún procedimiento de reintegro en caso de no utilizarse, además que el accionante finalmente, antes, de ser llamado a descargos pudo matricularse [en la carrera de derecho], utilizando esos recursos pues no solicitó auxilio para semestre siguiente a julio – diciembre de 2014 (sic)».
Que el Tribunal cometió un «defecto sustantivo y fáctico», dado que no era viable validar el amplio margen temporal que tuvo Corpbanca para despedir a un empleado de 13 años de antigüedad, en la medida en que el hecho ocurrió en julio de 2014 y solo hasta mayo del 2015 se inició el proceso de descargos; que tampoco se percató de que la Convención Colectiva de Trabajo dispone un Comité de Reclamos que resuelve «las situaciones que se presentaran con el auxilio», así como los términos y plazos en los que los beneficiarios del mismo debían reportar notas y matrícula, que para el caso era dentro del mes siguiente a la finalización del semestre, de allí que si era evidente el monitoreo que estaba en cabeza de la empresa y el trabajador no allegó la información correspondiente, debieron advertir que no formalizó la matrícula y por esa razón no es atendible que se manifieste el conocimiento hasta la investigación privada realizada, menos aún cuando ésta se inició a escasos días de notificar la condición de aforado, lo que estima como una conducta antisindical.
Estimaron quebrantados los derechos fundamentales al trabajo, a la educación, a la dignidad, al buen nombre, al debido proceso y al de asociación sindical. Solicitaron que se dejara sin efecto la providencia del juez de apelaciones y en su lugar, «negar la autorización de despido al banco Corbanca Colombia S.A. disponiéndose el reintegro inmediato del directivo sindical despedido junto con el reconocimiento de sus salarios y prestaciones que se dejaron de cancelar durante el lapso en que permaneció desvinculado».
Por auto del 2 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, solicitó el expediente objeto de discusión y requirió a Roberto Moreno Serna para que certificara su condición de Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos FENASIBANCOL, lo cual cumplió a folio 18.
Carlos Hernán Montoya Colorado allegó archivo digital de la «audiencia inicial de primera instancia». 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Son varios los puntos que se tocan en esta controversia constitucional, estos son, i) la supuesta irregularidad en la que incurrió el a quo al decretar pruebas en la admisión de la acción, la ii) negación de la excepción previa de inepta demanda por admitir un certificado de representación legal que tenía más de 4 meses cuando se promovió el proceso especial, y principalmente, iii) se cuestiona que el Tribunal revocó la decisión de primer grado que negó el levantamiento del fuero sindical de Carlos Hernán Montoya Colorado, por no hallar acreditada una justa causa de despido.
Para resolver el primero, el Tribunal descartó la nulidad pues «cualquier oposición al contenido del auto admisorio de la demanda debió tramitarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia, que para el caso del demandado empezó a contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación personal de la demanda, lo cual significa que para la fecha en que el demandante promovió la nulidad (…) se encontraba fenecida la oportunidad procesal de alegar la eventual irregularidad que pudo haberse configurado en razón de la primigenia decisión de la a quo.
Con todo, hay que decir que la causal invocada no hace parte de las enlistadas en el artículo 140 del C.P.C., ni de ninguna otra norma, ni tampoco viola el artículo 29 de la Constitución Política al no configurarse una irregularidad probatoria». Lo anterior no puede tildarse de arbitrario, pues deviene razonable advertir que la petición de invalidez debió impetrarse una vez se conoció la irregularidad, más allá de que la misma no se adecuaba a las causales que enlista el citado artículo 140.
La Corte enfatiza que es un imperativo insoslayable respetar en toda clase de procesos las garantías consagradas en la Carta Política, pero ello no significa que cualquier alteración a las reglas del juicio genere la necesidad de que un juez retrotraiga las actuaciones cuando aquélla está fundada en un aspecto eminentemente formal y que no compromete el derecho sustancial de las partes ni el debido proceso; dicha circunstancia desdibuja los principios de eficiencia y economía procesal, y posterga el sano propósito del ordenamiento jurídico en punto a la correcta y eficaz solución de los litigios.
Lo explicado es de suma relevancia y está implícito en la procedencia de la acción de tutela, pues su carácter residual la restringe a los casos en que se produzcan verdaderos quebrantamientos de derechos superiores, máxime cuando se trata de providencias judiciales, dado que la rigurosidad en su otorgamiento es de mayor envergadura. Lo anterior también sirve para descartar la violación de la Carta Política en cuanto a que el certificado de representación legal de la compañía demandante tenía 4 meses de haberse expedido cuando se presentó la demanda, pues ello no constituye irregularidad alguna, salvo que el actor hubiese aportado alguna prueba que diera cuenta de que la persona natural que en dicho documento fungía como tal, era distinta al que en ese momento gerenciaba los intereses de la empresa, de manera que pudiera presentarse la aludida inconsistencia en la postulación, pero eso no fue lo que aconteció. De suerte que lo proveído por el juez de apelaciones dista de ser contrario a derecho, dado que indicó: … el certificado de existencia y representación de la empresa (…) es lo suficientemente reciente como para reflejar de manera veras su situación jurídica actual.
En el evento en que la contraparte tenga dudas acerca de las condiciones jurídicas o de la identidad del representante legal de una persona jurídica, debe consultar directamente su certificado de existencia y representación, por supuesto más reciente que el que fue adosado con la demanda o la contestación, según sea el caso, y si es del caso, aportarlo al proceso a efectos de que el juez adopte los correctivos correspondientes, puesto que la excepción previa tiene el exclusivo propósito de sanear los defectos que puedan llegar a dar al traste con el proceso; pero en ningún caso es un mecanismo para entorpecer o dilatar innecesariamente el mecanismo judicial para obtener un derecho.
En lo relativo a la excepción de «caducidad de la acción», manifiesta la parte actora que la jueza de primer grado no la analizó, de manera que es incoherente que el Tribunal la haya abordado. Tal aspecto es necesario precisarlo, pues revisado el expediente lo que se observa es que la a quo, dada la discusión acerca del instante en que debía principiar el término prescriptivo, prefirió no resolver la excepción como previa sino al dictar sentencia, momento, este sí, en el que estimó innecesario abordar su estudio tras declarar probada la inexistencia de una justa causa para despedir.
Ahora, el auto que postergó la decisión del mencionado medio exceptivo fue apelado por el trabajador demandado con fundamento en que el término debía empezar desde el desembolso del auxilio educativo o al mes siguiente de la finalización del período académico 2014 – 2015, y justamente por ese motivo el juez plural procedió a su análisis. Al respecto, el Tribunal puntualizó que el artículo 118A del C.P.T. y S.S. establece que la mencionada acción prescribe, para el empleador, en 2 meses contados «desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso».
A partir de tal marco normativo, encontró indiscutido que el trabajador recibió el auxilio educativo para el segundo semestre de 2014 y primero del 2015 y por ello debió matricularse para cursar estudios superiores, pero no lo hizo; así mismo, que la empresa demandante conoció tal hecho el 6 de mayo del 2015, «gracias al informe rendido por una empresa de investigación privada que realizó una auditoría interna»; que 5 días después, previa citación, se realizó diligencia de descargos al trabajador aforado, quien se presentó en compañía de dos compañeros del sindicado y «se abstuvo de responder las preguntas formuladas por los agentes del Banco, apelando a que previamente, en la citación a descargos, se debió formular el cuestionario completo que debía responder en la respectiva diligencia; sin embargo, de manera voluntaria dio su versión libre de los hechos por lo que había sido citado»; que el 5 de junio, la Gerencia de Relaciones Laborales y Salud Ocupacional informó que el Banco había decidido terminar unilateralmente el contrato por justa causa, el cual se haría efectivo una vez se levantara el fuero sindical a través de sentencia judicial.
Bajo ese contexto fáctico, prosiguió: El apelante sugiere un punto de partida distinto al contemplado en el artículo 118A del C.P.T. y de la S.S. al sugerir que el término de prescripción ha debido empezar a contabilizarse un mes de después (sic) de la finalización del segundo semestre académico del 2014, pues ese es el lapso que la convención le concede al trabajador para legalizar su situación académica ante el Banco con miras a obtener el auxilio educativo para pagar el semestre subsiguiente.
Dicha interpretación no tiene cabida por dos puntuales razones: 1) porque si el beneficiario del auxilio educativo no se matriculó, no es posible establecer una fecha de partida para contabilizar el término de un mes señalado en la convención; 2) porque la composición semántica de la norma no contiene la preposición ‘debió’, así que no es posible establecer que el término de prescripción empieza a correr una vez que el empleador ‘debió’ conocer del hecho que se invoca como causal de despido.
En ese orden de ideas, habida cuenta de que el trámite reglamentario previsto en el artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo de Corpbanca finalizó el 5 de junio de 2015, fecha en que al trabajador se le informó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, y que la demanda de levantamiento de fuero se presentó el 4 de agosto del mismo año, se concluye que la acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, la parte accionante delinea su argumentación en torno a la oportunidad con la que debía iniciarse el proceso de descargos, que fue el punto dilucidado por la a quo en la sentencia y que a su juicio no fue apelado por la empresa demandante, de allí que considere que el Tribunal debió confirmar lo proveído en primera instancia. Su criterio, es prácticamente el de la jueza de primer grado, el cual en su decisión manifestó que si el trabajador tenía la obligación convencional de aportar la documentación respectiva al término del semestre académico que en teoría debió cursarse (calificaciones, notas, promedio), era lógico que el empleador advirtiera la irregularidad e hiciera uso de sus facultades disciplinarias a más tardar el 31 de enero de 2015, lo que además consideró viable pues apenas 5 de las 25 personas que laboraban en la dependencia a la que pertenecía Montoya Colorado, gozaban del precitado emolumento, «por lo que no le quedaba difícil al banco determinar que (…) no había estudiado el semestre anterior», entonces, fue bajo esa lógica que estimó inoportuna el achaque del supuesto fáctico en que se fundó la justa causa, pero además, consideró como un actuar sospechoso de parte de la empresa que a escasos días de haberse notificado la inclusión en la Junta Directiva de la asociación sindical, era que hubiese decidido iniciar una investigación al trámite de los auxilio educativos, que según los testimonios recaudados, era la primera vez que se adelantaba.
Surge precisar que por más razonable que pueda ser la apreciación de la juzgadora de primera instancia, la cual sin la menor duda comparten los peticionarios del amparo, no significa que la del Tribunal, por ser opuesta a la de aquélla, quebrante garantías superiores, pues si ésta también se ajusta a lo que objetivamente se extrae de las pruebas y hechos que definieron el litigio, se descarta la intervención constitucional dada la prevalencia de la autonomía e independencia judicial de la que gozan los jueces de la República.
Ello es precisamente lo que sucede en este evento, dado que el Tribunal no delimitó el problema jurídico alrededor de la inmediatez entre el hecho causante y el proceso disciplinario de descargos, pues su tesis fue la de que el empleador conoció la irregularidad solo hasta el 6 de mayo del 2015, gracias al resultado de la investigación privada contratada, con lo cual zanjó completamente la argumentación de la a quo en torno a la «falta de oportunidad del despido».
Por lo demás, en la apelación mencionada se expresó que «no se pueden abrir dos procesos disciplinarios o llamarse con anterioridad a un trabajador sin siquiera haber hecho o tener un fundamento concreto de las razones por las cuales se está citando a diligencia de descargos», afirmación que bastaba para que el Tribunal determinara cuándo conoció la anomalía en el pago del auxilio educativo, de tal suerte que no es viable atribuir la desatención del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Instrumental Laboral.
En puridad, dicho juzgador no le atribuyó al empleador la carga de inferir que el trabajador no estaba haciendo uso del auxilio educativo antes de la investigación privada, pues en lo que en realidad hizo énfasis fue en establecer como contrario a las obligaciones de las partes que conforman la relación laboral, el hecho de que aquél no le hubiera comunicado que no usó los dineros otorgados extralegalmente, independientemente de que tal actuar estuviera cercano a la fecha de la comunicación de su calidad de aforado.
Textualmente, lo apreció de la siguiente manera: … para esta Sala resulta reprochable desde todo punto de vista que el trabajador hubiere reclamado el pago de un auxilio que convencionalmente recibe el nombre de ‘auxilio educativo’ y que no se haya matriculado inmediatamente en la universidad, lo que demuestra que el dinero reclamado no fue utilizado para su fin específico, así se diga que dos (2) semestres después, el día 4 de mayo de 2015, antes de ser citado a descargos por su empleador (recordemos que la citación se hizo el día 6 de mayo de 2015), el demandante se había inscrito para cursar la carrera de derecho en la Universidad del Área Andina.
Lo grave aquí es que en todo ese tiempo el trabajador no le informó a sus superiores –por lo menos no existe prueba de ello– que había decidido no matricularse y aplazar el inicio de sus estudios para un año después, lo que se agrava con la justificación que ofrece el demandando para exculparse de tal manera actuar. Señaló en la diligencia de descargos y lo volvió a repetir en la contestación de la demanda, que no se había matriculado en el segundo semestre del año 2014, porque la matrícula se cerró antes de que el Banco le desembolsara el auxilio y no tenía los recursos para pagar la matrícula extraordinaria, lo que desconoce que la misma convención colectiva de trabajo contempla que en estos casos el Banco debe asumir el costo adicional por haber demorado el desembolso; y señala que tampoco se matrículo en el siguiente semestre, pues tenía lesionado su tobillo izquierdo, cuando las pruebas revelan que el trabajador estuvo incapacitado entre diciembre de 2014 y febrero de 2015 y para el acto de matrícula no se requiere la presencia física del estudiante y el semestre académico generalmente inicia a finales de enero o máximo la primera o segunda semana de febrero.
Y en lo que tiene que ver con que el hecho que justificó la causa del despido no está enlistado en el Código Sustantivo del Trabajo, menos aún como una falta grave contemplada en la misma norma, en el Reglamento Interno o en la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales tampoco estipulaban un procedimiento de reintegro del auxilio ante la falta de inscripción en una carrera universitaria, el Tribunal no lo pasó por alto, pues sobre el tema adujo: Las normas que hacen referencia a las prohibiciones y obligaciones especiales de las partes involucradas en el contrato de trabajo, lo mismo que las que se refieren a las justas causas para darlo por terminado (artículos 58, 60 y 62 del C.S.T.), en términos semánticos, son de textura abierta, sirviéndonos de una expresión muy usada por Hart y que describe muy bien lo que en el argot de la discusión jurídica nacional se ha denominado a veces normas de contenido abstracto y que en la esfera del derecho penal se reconoce bajo el nombre de ‘tipos en blanco’.
Al hacer referencia a la textura abierta de los enunciados normativos imperativos dictados al interior de un sistema positivizado como lo es el nuestro, muchas de las prohibiciones y obligaciones enumeradas en los artículos antes señalados, por no decir todas, se llenan de contenido con las circunstancias fácticas sometidas al discernimiento de la justicia laboral.
El diseño silogístico de una causal de despido como la indicada en el numeral 5º del artículo 62 del C.S.T. (…) exige que el juez responda, con apoyo en su experiencia de vida, cuáles son aquellos comportamiento (sic) que merecen el calificativo de acto inmoral al interior del trabajo. (…) La jueza de primer grado no dudó en calificar de reprochable el hecho de que el trabajador demandado hubiera reclamado un auxilio educativo de origen convencional para no hacer uso de él; encontró además probado, que jamás el trabajador le informó al Banco que no se encontraba estudiando.
Dijo la jueza que este comportamiento contrario a la moral y las buenas costumbres, no se registraba en las normas legales, convencionales y reglamentarias como contrario a derecho y, por consiguiente, el despido resultaba injusto por los defectos formales que cometió la demandante en el trabajo de adjudicación legal de la conducta reprochable que sirve de fundamento a la solicitud de levantamiento de fuero.
A todas luces resultaba infructuoso que la jueza escudriñara en todo el ordenamiento jurídico legal para buscar alguna norma que, de manera puntual y cabal, le precisara el grado de censura o desaprobación que merece una conducta como la desplegada por el demandado. Es difícil, como se ha dicho, que un enunciado imperativo de carácter legal, convencional o reglamentario señale, a modo de ejemplo, que es grave que el trabajador gestione ante la empresa un auxilio, beneficio o prerrogativa de tipo económico con una destinación específica y que la deje de usar para tal fin específico o que, de manera inconsulta, le dé un uso distinto al de su prefijada destinación. En cambio sí, encontraremos que la ley positiva, específicamente el artículo 55 del C.S.T. ordena que como obligación general y común las partes de lar elación laboral ejecuten el contrato atendiendo al principio de buena fe y además, condena el comportamiento desleal, el engaño y los actos inmorales, al punto que dichas maneras de actuar son expresamente prohibidas en los numerales 4º y 5º del artículo 58 del C.P.T. y de la S.S., que señalan como obligación especial del trabajador: ‘guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros de trabajo’ y establece la obligación de que el trabajador comunique oportunamente al empleador las obligaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.
Y no sólo eso, el numeral 5º del artículo 62 ídem, señala como causal de terminación del contrato por justa causa, ‘todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en desempeño de sus funciones’. Se insiste que el Tribunal apreció como deplorable la conducta del trabajador y la tuvo como falta grave, lo que no deviene caprichoso pues previamente tal comportamiento no fue acordado de manera distinta, y en ese sentido, era completamente viable que el operador jurídico la hubiese calificado, acudiendo para dicha labor a la libre valoración de los elementos de juicio y marco legal pertinente en pos de formar sin restricción su convencimiento sobre la realidad material, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto Procesal del Trabajo.
Por las potísimas razones anteriores, no es dable deducir que tales determinaciones transgredan garantías constitucionales, pues por el contrario, se evidencian razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, lo que al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto que es no configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.
En tal orden, deberá negarse la acción impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 19