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STL1720-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01533-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1720-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01533-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ALEJANDRA PELÁEZ SUESCUN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN, CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 4 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA trámite que se hizo extensivo a los participantes en el IX curso concurso de formación judicial.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Alejandra Peláez Suescun instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « confianza legitima, buena fe» y « acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante participó en las jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en la cual mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida en la EJR24-317 de 28 siguiente, se le dio a conocer que obtuvo un puntaje final de « 753,760 », por lo cual su estado era reprobado.

En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso de reposición y, a través de acto administrativo EJR24-858 de 5 de noviembre de igual año, se ajustó la calificación de la evaluación que obtuvo la discente asignándole un total de « 765 », que resultaban insuficientes para aprobar. La accionante argumentó que durante la ejecución y evaluación de las preguntas de la subfase general, se incumplieron los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 y el « Documento Maestro», en especial lo atinente con « el taller» y el « cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas», toda vez que, estas actividades tenían en su esencia la finalidad de calificar el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas, no obstante en la práctica se centraron en examinar la memoria literal sobre 200 textos al enfocarse en actividades de « asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multirrespuesta».

Explicó que lo antedicho aconteció debido a que a través de documentos académicos se modificaron los lineamientos preestablecidos para la ejecución de las evaluaciones, como ocurrió con « el taller», actividad que tenía una alta importancia comoquiera que equivalía 480 puntos, los cuales se encontraban en duda debido a las irregularidades mencionadas y, que se cambiaran exámenes parciales a acumulados.

Seguidamente, ejemplificó su descontento narrando una pregunta en la que se requería completar tres palabras claves para dar sentido al enunciado, la cual le fue calificada de forma negativa porque en una de ellas escribió criterio y no parámetro, ignorando que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ambos vocablos eran válidos para dicho contexto y otra en la cual se le sancionó por haber cambiado el orden de las palabras.

Resaltó que en el recurso de reposición presentado contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, expuso con suficiencia todas sus inconformidades sobre cada pregunta, pero la contestación dada por la accionada en el Acto Administrativo EJR24-858 de 5 de noviembre de igual año, carecía de claridad y no resolvió de fondo cada una sus objeciones, debido a que la respuesta fue emitida a través de una Inteligencia Artificial.

Destacó que por medio de esta acción constitucional no pretendía que se la tuviera por aprobada en la fase general, sino que se ordenara a la enjuiciada resolver de manera clara, coherente y de fondo cada una de las objeciones planteadas en el recurso de reposición. Finalmente, indicó que el curso concurso se reiniciaría el 16 de noviembre de 2024, por lo cual tenía muy poco tiempo para instaurar la demanda ordinaria y solicitar la medida cautelar, así que, ante la inminente violación a sus derechos fundamentales, este era el medio más expedito.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada resolver de manera clara, coherente y de fondo cada una de las objeciones planteadas en el recurso de reposición presentado contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por la EJR24-317 de 28 siguiente, toda vez que en la EJR24-858-2024, no se realizó un estudio adecuado del asunto.

En subsidio pidió que se ordenara a la encausada incluirla provisionalmente en la subfase especializada del curso concurso, hasta que el juez ordinario emitiera la demanda que procedería a instaurar contra los actos administrativos referenciados. Esta pretensión también la elevó como medida provisional limitando el tiempo hasta que se resolviera el presente trámite constitucional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de noviembre de 2024, la Sala de Casación, Civil Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, a todos los participantes en el IX curso concurso de formación judicial con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado otorgado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se « rechazara» la solicitud de amparo argumentando que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial y, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que lo perseguido por la peticionaria era que « se deje sin efectos la “Resolución EJR24-858-2024”, porque en su criterio, no resolvió “de fondo los argumentos” del “recurso de reposición” que interpuso contra la directriz “EJR24-298”» y, en relación con ello no se agotó el requisito de subsidiariedad toda vez que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor y, añadió que, erró el a quo constitucional al considerar que su pretensión era que se dejara sin efecto la Resolución EJR24-858-2024, porque lo que en realidad pretendía era que se resolviera de fondo el recurso de apelación presentado contra el Acto Administrativo EJR24-298- de 21 de junio de 2024.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la autoridad accionada resolver de manera clara, coherente y de fondo cada una de las objeciones planteadas en el recurso de reposición presentado contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por la EJR24-317 de 28 siguiente, toda vez que en la EJR24-858-2024, no se realizó un estudio adecuado del asunto.

En subsidio pidió que se ordenara a la encausada incluirla provisionalmente en la subfase especializada del curso concurso, hasta que el juez ordinario resolviera la demanda que procedería a instaurar contra los actos administrativos referenciados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante señalar que, (i) María Alejandra Peláez Suescun se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el acto administrativo denunciado le fue desfavorable. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pronunciamientos objeto de reproche.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición del último acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución EJR24-858-2024 de 5 de noviembre de 2024, hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 19 de igual mes y año, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, advierte la Sala que no es de recibo la crítica planteada en la impugnación contra la decisión del a quo constitucional, en tanto la solicitud de resguardo resulta improcedente, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, si bien la accionante es enfática al explicar que no pretende que se deje sin efecto la Resolución EJR24-858-2024, sino que se resuelva de fondo el recurso de reposición presentado contra la EJR24-298-2024, lo cierto es que ello fue decidido en el primero -aunque en el sentir de la recurrente se hiciera de forma inadecuada- de donde emerge la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional.

Por lo anterior, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso.

De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

Ahora, no pasa por alto la Sala que como pretensión subsidiaria se requiere que se ordene su inscripción en la subfase especializada mientras acude a la jurisdicción administrativa, argumentando entre otras cosas que, en atención al peligro inminente en que se encontraban sus garantías fundamentales esta acción era el medio más adecuado, no obstante advierte la Sala que en el caso no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, pues como se explicó el medio de control echado de menos, resulta idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de la parte en tanto puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00