Radicación n° 70795 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1720-2017 Radicación 70795 Acta No. 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por P&H INGENIERÍA S.A.S., contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La entidad accionante, actuando por intermedio de su representante legal, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo que CASS Constructores & CIA SCA, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía, contra el Consorcio Red Vial Nariño y sus Consorciados, dentro del cual se encuentra la entidad accionante; que el objetivo de dicho litigio era librar mandamiento ejecutivo a favor de CASS Constructores & CIA SCA, y así obtener el pago de las obligaciones contenidas en facturas de venta; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual libró mandamiento ejecutivo en su contra mediante auto del 28 de julio de 2015.
Expresó que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, para lo cual argumentó: (i) inexistencia del título valor por no cumplir los requisitos del articulo 744 de código de Comercio; (ii) que dichas facturas no prestan mérito ejecutivo, pues no fueron aceptadas ni tácita ni expresamente; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iv) inexistencia del título por no prevenir al deudor.
Aseguró que el juez de conocimiento dictó sentencia anticipada el 9 de diciembre de ese mismo año, en la que revocó el mandamiento ejecutivo y denegó la ejecución peticionada, decisión que objeto del recurso de apelación por parte de CASS Constructores & CIA SCA. Indicó que el superior jerárquico, inadmitió la alzada mediante auto de 26 de julio de 2016, tras considerar que los apoderados de la sociedad demandante actuaron con ausencia total de poder; que el acreedor instauró el recurso de súplica, contra la anterior decisión; que el tribunal accionado, a través de auto del 1 de noviembre siguiente, revocó el proveído, y ordenó en su lugar continuar con el trámite correspondiente.
Refirió que la autoridad judicial encartada, edifica su argumento en que la falta de representación judicial había sido convalidada por la no alegación de los demandados; sumado a que fue allegado el respectivo poder que ratificó todas las actuaciones de sus facultados. Destacó que discrepa del argumento que esbozo el juzgador de segundo grado, puesto que restó importancia a que el apoderado judicial de la compañía ejecutante, carecía de facultad para impugnar la sentencia de primera instancia. De conformidad con los hechos narrados, solicitó se ampare el derecho deprecado, y en consecuencia se ordene al tribunal atacado que profiera una nueva sentencia, en la que confirme el auto adiado 26 de julio de 2016, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación concedido contra la sentencia del 9 de diciembre de 2015.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de noviembre de 2016, La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó traslado a los accionados con el fin de que estos ejerzan su derecho de contradicción y defensa, a lo cual dichos accionados guardaron silencio. La apodera judicial de CASS Constructores & CIA SCA, refirió que la presente acción constitucional es improcedente, puesto que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, además que no existe violación al debido proceso, ya que las normas aplicables al caso concreto siempre lo gobernaron.
El Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, señaló que en la providencia censurada, constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión. Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, denegó el amparo del derecho reclamado. Para ello manifestó, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó y soportó en una razonada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto, que con independencia de que la Corte la comparta o no, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla.
De otro lado, respecto de la aplicación que pretende la compañía accionante de la sentencia de tutela T-213 de 2008, basta recordar que los fallos emitidos bajo ese linaje tienen efectos inter partes que no extienden sus efectos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad accionante por intermedio de su representante legal impugnó el fallo, para lo cual expresó que el admitir la apelación presentada por una persona que no se encontraba facultada para hacerlo, desconoce el término que dispone la ley, para que las providencias sean recurridas, tal y como consta en el auto de 26 de julio de 2016, que inadmitió el citado recurso que fue objeto de súplica, el cual fue desatado a través de proveído del 1° de noviembre de 2016.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que el auto calendado 1° de noviembre de 2016, mediante el cual fue resuelto el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2016, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso objeto de controversia, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis concluyó el ad quem, que el procurador judicial que recurrió la decisión de primera instancia en este asunto, carecía del referido derecho de postulación (Iván Darío González), como quiera que impugnó con base en un poder de sustitución que le confirió la abogada María del Pilar Sabogal, quien no ostentaba la calidad de apoderada judicial de la parte actora, dado que en el expediente no obra poder alguno que se le hubiese otorgado a ella para representar judicialmente a ese extremo en el litigio, circunstancia que hacía imposible al abogado recurrente cumplir con la carga que le fue impuesta en dicha instancia, “en el sentido de que “alleguen la sustitución u otorgamiento del poder conferido a la abogada que a su vez le sustituyó el poder, con la debida radicación de constancia de la radicación ante el Juzgado”.
No obstante, la Sala consideró que esa sola falencia, ni la omisión a una carga que resulta imposible de cumplir, en manera alguna pueden conducir a declarar inadmisible el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, “como así se dispuso en el auto cuestionado, si en cuenta se tiene que antes de proferido este proveído, se allegó un poder conferido a los abogados Mónica Alejandra León Gil e Iván Darío González Guarín, por parte de quien figura en los certificados de existencia y representación que militan en el plenario como la representante legal suplente de la sociedad ejecutante (Paola Solarte Fernanda)”.
De ahí que, concluyera que en el presente asunto se convalidó la falta de representación judicial que adolecía el abogado impugnante y, en los términos del art. 2186 del C.C, e incluso se saneó la nulidad que se habría configurado con tal carencia absoluta de poder (art. 133, num. 4 CGP), toda vez que en el término de ejecutoria del auto de 14 de julio de 2016, y antes de dictarse el proveído censurado, se adjuntó un poder en el que expresó su manifestación de voluntad de “convalidación de todas las actuaciones llevadas a cabo por la María del Pilar Sabogal (…) así como de los apoderados anteriormente mencionados”.
Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del accionante, en la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11