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STL1720-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1720-2014 Radicación No. 35292 Acta No.4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIANO TIBURCIO ÁLVAREZ PASTOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez y de las diferencias salariales reliquidadas; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el 8 de agosto de 2011, profirió sentencia favorable a sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, al desatar la alzada, por proveído del 29 de abril de 2013.

Adujo que la sentencia del Tribunal se encuentra incursa en una clara vía de hecho, materializada en defecto fáctico por realizar una inadecuada y errónea valoración de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente frente a las documentales; que además el juez plural se equivoca al considerar que el IBL debe calcularse con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para el reconocimiento de la pensión, por ser éste inferior a 10 años, pues el demandante adquirir el status de pensionado el 1º de mayo de 2003, « es decir 10 años después de la entrada en vigencia de la ley 100/93 ».

Señaló que en este caso es aplicable la teoría de la inoponibilidad de la mora patronal establecida jurisprudencialmente, pues el empleador incurrió en omisiones al momento de hacer los aportes al trabajador, ya que le correspondía descontar de su salario el porcentaje a su cargo y reportar el pago a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador se encontraba afiliado y si no lo hizo, las consecuencia de su omisión no pueden ser padecidas por el demandante.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se dejen sin efecto el fallo de segunda instancia, proferido el 29 de abril de 2013, y se dicte nueva sentencia en los términos que corresponde, basado en el precedente jurisprudencial.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 4 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Además, adujo que no hay ninguna circunstancia que permita calificar la decisión censurada como « violación sustancial de derecho fundamental al debido proceso ».

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos constitucionales. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional pues, de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 29 de abril de 2013, se advierte que, entre aquella data y la de presentación del escrito de tutela -30 de enero de 2014-, transcurrieron más de nueve (9) meses, lapso que supera de lejos el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Pero es que además, la providencia de la que diciente el actor esta sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, relativa a la liquidación de la pensión y cálculo del IBL, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho para que por esta vía pudiera modificarse o invalidarse la actuación criticada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARIANO TIBURCIO ÁLVAREZ PASTOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2