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STL1720- 2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1720-2015 Radicación n.° 57857 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por G.O.M, quien actúa en representación de su hijo menor XXX contra la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES La señora G.O.M, quien actúa en representación de su hijo menor XXX, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por considerar que éste había vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la atención integral del citado, por cuanto la entidad se ha negado a autorizarle la realización del tratamiento de quimioterapia en el Hospital San Vicente Fundación, en el cual ha venido siendo atendido sin inconvenientes.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que su hijo menor presentaba una fiebre recurrente, por lo que asistió a urgencias de la Clínica de Sanidad de la Policía de Envigado, en donde no lo atendieron, sugiriéndole que debía solicitar una cita con el médico general; que procedió a llamar a la institución, pero jamás le contestaron; que, en vista de la situación de salud de su hijo, lo llevó a un médico particular, quien lo atendió y procedió a ordenar diversos exámenes de laboratorio; que el galeno, al analizar éstos, le aconsejó que pusiera a su hijo en tratamiento con los médicos de la Policía Nacional, de manera inmediata; que al no encontrar una respuesta favorable por parte de la entidad, acudió nuevamente ante el especialista particular, quien inmediatamente remitió al menor al Hospital San Vicente de Paul, donde fue hospitalizado y tratado por la especialidad de oncología pediátrica, pues le había sido diagnosticada leucemia linfoblastica aguda; que en el hospital en mención le iniciaron el tratamiento requerido al menor, con quimioterapias, transfusiones de sangre y suministro de medicamentos NO POS; que, a pesar de la solicitud de 21 de agosto de 2014, presentada ante la entidad accionada, no se le había asignado al menor cita con el especialista; que el 3 de octubre de 2014, el menor fue remitido a urgencias del Hospital San Vicente Fundación para recibir una transfusión de sangre; que el 17 de octubre de 2014 recibió una comunicación en la que se informaba que se le había asignado una cita con el oncólogo pediatra; y que en la actualidad, el menor requería continuar con las quimioterapias, pero se le aducía que debía primero iniciar el tratamiento con el oncólogo de la Clínica Las Américas.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene continuar con la atención médica que se le viene prestando al menor en el Hospital San Vicente Fundación, con su respectivo tratamiento integral, teniendo en cuenta que “1. El especialista en Oncología que inició el tratamiento, viene haciendo muy bien su labor, y conoce los detalles a fondo del procedimiento que se le adelanta a mi hijo. 2.

La Seccional de Sanidad de la Policía Antioquia, ha sido negligente para ordenar la prestación del servicio y esto se evidencio (sic) cuando se ordeno (sic) que se le prestara atención prioritaria (Urgencias) y demoro UN MES para asignar la cita con el especialista. 3. Cuando se ordenó la transfusión sanguínea a mi hijo, y por la tramitología administrativa de la dirección de la Clínica, se olvidó de lo prioritario de la enfermedad que padece mi hijo, y no fue autorizada de inmediato, porque no se tuvo en cuenta que padece una ENFERMEDAD de las llamadas CATASTRÓFICAS, con el agravante de que es un menor que tiene protección constitucional prevalente. 4.

Por todo lo anterior y COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN en forma comedida y en procura de buscar el bienestar de mi hijo, y la mejoría de su salud, de una enfermedad que coloca en riesgo su vida, le solicito al Juez de Tutela que ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía, Seccional de Sanidad de Antioquia, se ordene continuar con los procedimientos médicos de Urgencias en el Hospital San Vicente Fundación, hasta que su salud se estabilice y de ahí si sea remitido a otra entidad”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014, concedió el amparo al derecho a la vida y a la salud del menor y, en consecuencia, ordenó a la entidad a que continuara con la atención médica que se le venía prestando al mismo en el Hospital San Vicente Fundación así como que se le brindara el tratamiento integral que se derivaba de la patología que padecía el citado.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la Corte Constitucional había señalado en su jurisprudencia que el derecho a la salud no ostentaba la categoría de fundamental, sino solamente por conexidad; que este criterio fue modificado por la misma Corporación desde la sentencia T- 760 de 2008, para sostener que en sí mismo considerado sí era una garantía fundamental de los ciudadanos; que este sentido del derecho a la salud se encontraba plasmado en diferentes instrumentos internacionales, como la Observación General No. 14 de 2000, emanada del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, encargado de vigilar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual integraba el bloque de constitucionalidad; que, en el caso de los menores de edad, debía entenderse que el derecho a la salud era de inmediata protección, teniendo en cuenta que ellos eran sujetos de especial protección constitucional.

Adujo que, en el presente asunto, se encontraba demostrado que el menor XXX requería de los tratamientos en oncología que venía recibiendo por parte del Hospital Universitario San Vicente Fundación, de acuerdo con el informe de resultados Hoja de Evolución arrimada al escrito de tutela; que no era admisible que la madre del menor no aceptaba continuar con el tratamiento requerido en el Instituto de Cancerología, porque el mismo debía continuar en el Hospital San Vicente Fundación, pues éste le venía brindando lo requerido para continuar con la prestación del servicio del menor frente a la patología que presentaba; que la accionada había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que se le imponía cargas administrativas propias de la entidad prestadora, por lo que no podía suspenderse los servicios médicos que venía prestando, en atención a la continuidad en la atención requerida.

Manifestó que, en aras de efectivizar el derecho a la salud y atendiendo a la enfermedad que padecía el menor XXX y que ya le había sido diagnosticada, el tratamiento integral se erigía como una posibilidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios y la superación de dicha patología, pues el Estado debía propender por la efectiva prestación de salud; que “No obstante, se hace claridad en el sentido que las atenciones y procedimientos requeridos, se circunscriben a aquellas atenciones que se requieran para el tratamiento de la enfermedad y que considera el médico tratante adecuado”; que era claro que al menor debía prestársele el tratamiento integral, pero solo por los procedimientos médicos ya practicados, teniendo en cuenta que “se ha entendido que el mismo es una posibilidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios y la superación de la patología que padece, pues debe el Estado propender por la efectiva prestación del servicio de salud, especialmente de las personas con debilidad manifiesta por su salud, como lo es XXX, quien se encuentra en condiciones de especial protección constitucional”; que, no obstante, debía hacerse claridad que las atenciones y procedimientos requeridos se circunscribían a criterios científicos del médico tratante; y que, frente a la solicitud del recobro del 100% por los servicios NO POS al FOSYGA, no era procedente, dado que se trata de un régimen exceptuado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación, en el que afirmó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares tenían un régimen especial de salud, el cual se encontraba consagrado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000; que los Acuerdos 004 de 1997 y 002 de 27 de abril de 2001 establecieron los planes de servicios de Sanidad Militar y de Policía, en los cuales se establecían los procedimientos médicos quirúrgicos de los beneficiarios; que, al revisar el caso concreto, si bien era cierto que el menor había ingresado al Hospital San Vicente de Paul había sido por una atención de urgencias de esta entidad, mas no porque la Seccional de Sanidad Antioquia tuviera un contrato con el Hospital en mención; que al no considerarse el tratamiento del menor como una urgencia vital, el Hospital solicitó la autorización para el tratamiento de la patología del menor; que, no obstante, no podía darse dicha autorización, por cuanto en la actualidad no se tenía contrato vigente con dicha institución, razón que le había sido explicada a la madre del menor y, por ende, se le había manifestado que el tratamiento solicitado lo podía continuar con la entidad contratada para tales efectos por la Seccional Cancerología (folio 60-62 del cuaderno principal).

Argumentó que se encontraba sometida a las disposiciones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007; que la institución adjudicataria para la prestación del servicio de oncología era el Instituto de Cancerología, al cual se ha remitido al paciente, pero que la madre del menor había sido renuente en continuar el tratamiento con dicha institución; que siempre había estado dispuesta a colaborar con la recuperación de la salud del menor XXX; que la madre del menor podía acudir de inmediato ante el Instituto de Cancerología y solicitar las citas y los exámenes de control; que la inconformidad de la peticionaria radicaba en que prefería que su hijo fuera atendido en el Hospital San Vicente Fundación, con el cual no tenía suscrito contrato alguno para la prestación de los servicios de oncología; que no existía una afectación al derecho a la salud del infante; y que, de todas formas, para cumplir el fallo de tutela, era necesario repetir contra el Fosyga.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al tema de controversia planteado en la presente acción constitucional, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispuso la prevalencia de los derechos fundamentales del menor, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual el Estado, la sociedad y la familia están llamados a garantizar el ejercicio pleno y riguroso de sus derechos, tales como la vida, la salud y la integridad física y mental.

En efecto, en la sentencia STL3771-2014, esta Sala asentó: “Frente a los derechos fundamentales de menores, se ha sostenido, de manera reiterada y constante por la jurisprudencia constitucional, que los niños y niñas tienen una situación privilegiada y preferente dentro de la sociedad, pues el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispone la máxima protección a sus garantías fundamentales, incluso por encima de los derechos de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual la sociedad, la familia y el Estado están llamados, en todo momento y circunstancia, a garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales se encuentran la vida, la salud, la integridad y la educación y la cultura.

Este mandato constitucional se halla plenamente acorde con el principio de interés superior del menor, consagrado y desarrollado en diferentes tratados internacionales, los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia y, por ende, hacen parte del ordenamiento jurídico nacional. (…) Para la Corte, esta protección especialísima del interés superior del menor, derivada del mandato constitucional y de los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, se impone a todas las autoridades públicas así como a los particulares, lo cual implica necesariamente que no solo el legislador está obligado a respetar esta garantía en la elaboración de las leyes, sino que el juez constitucional, dentro del análisis de casos sometidos a su examen, debe hacerla prevalecer incluso frente al derecho de los demás o de otros bienes protegidos constitucionalmente.

De igual manera, la jurisprudencia reiterada ha indicado que el derecho a la salud de los menores debe ser prestado de manera prioritaria, evitando obstáculos o limitaciones al disfrute de este derecho fundamental, de modo tal que las instituciones deben procurar atender al menor, en estado de enfermedad, de manera urgente, prioritaria, continúa y sin interrupción alguna, máxime cuando se trata de patologías graves que ponen en peligro la vida y la integridad misma del menor.

Observa la Corte que, en el presente caso, de acuerdo con las documentales obrantes a folio 11 y 24, el menor XXX padece de Leucemia Aguda, motivo por el cual desde el mes de agosto de 2014 presenta un grave estado de salud que obligó a que diferentes IPS lo atendieran por el servicio de urgencias, tal como lo fue el caso del Hospital San Vicente Fundación, institución que, luego de haberlo recibido, le ha venido suministrado el tratamiento de quimioterapia, motivo por el cual la madre del infante pretende con la presente acción constitucional que la entidad accionada, a la cual se encuentra afiliado, autorice la realización del referido tratamiento en el Hospital, así como el suministro de medicamentos NO POS.

Frente a ello, la Corte debe subrayar que en el presente caso, el Estado está llamado a garantizar la continuidad, la eficacia y la prontitud en la atención médica al menor XXX, debido a la grave enfermedad que padece y al riesgo inminente en que se encuentra su vida y su integridad misma, toda vez que se halla acreditado que la entidad accionada se ha negado a prestarle de manera inmediata, perenne y urgente la atención especializada necesaria, pues, en diversas oportunidades la madre del menor buscó cita con el especialista en oncología, pero no se la ordenaron prontamente, generando con ello obstáculos en la inmediatez y urgencia de la atención médica que requiere el infante para la rehabilitación de su salud y la conservación de su vida, siendo que los mandatos constitucionales imponen que las instituciones deben darle prioridad a la atención en salud de los niños.

No obstante que resulta ser clara la concesión del amparo constitucional en el presente asunto, sí le asiste razón a la entidad impugnante cuando sostiene que no podía ser obligada por el juez de primera instancia a prestar el servicio de salud de oncología al menor XXX, a través del Hospital San Vicente Fundación, con el cual no tenía celebrado contrato alguno, pues para atender a pacientes con cáncer, tal como era el caso del hijo de la accionante, suscribió vínculo de prestación de servicios con el Instituto de Cancerología, motivo por el cual es a éste al que corresponde, en principio, prestar la atención médica necesaria para la rehabilitación de la salud del infante y no al Hospital referido.

La Sala debe recordar sobre este punto que el Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra establecido de tal manera que las entidades prestadoras del servicio de salud, como administradoras del sistema brindan el servicio y la atención médica necesaria a sus afiliados, a través de los contratos que efectúan con las instituciones prestadoras de los servicios, de tal forma, que, en principio, solo es con éstas que las administradoras del sistema están obligadas frente a los usuarios y no otras con las cuales no mantienen un vínculo contractual.

Conceder el amparo en los términos solicitados por la accionante conllevaría a desconocer la estructura misma del Sistema General de Seguridad Social en Salud obligando a una institución ajena a prestar el servicio que corresponde realmente a las que mantienen suscrito el contrato con las entidades administradoras. Finalmente, encuentra la Sala que la petición de la accionada relacionada con la autorización de recobro de los gastos ocasionados por el procedimiento y el tratamiento médico del menor ante el Fosyga, no está llamada a prosperar, pues sobre el punto esta Sala ha resaltado su improcedencia, tal como se señaló en sentencia CSJ, SL, 30 jul. 2014, rad. 54995, en la que se dijo: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

Por los motivos expuestos hasta el momento, se modificará la decisión impugnada, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que, de manera inmediata a la notificación del presente fallo, gestione y garantice de manera completa la prestación eficaz, oportuna e ininterrumpida en salud para el menor hijo de la actora, a través del Instituto de Cancerología, con el cual mantiene vínculo contractual, por lo que deberá otorgarle cita inmediata con el especialista en oncología, a más tardar al día siguiente de la notificación de esta decisión, para que, en consecuencia, se disponga seguidamente a brindarle al menor el tratamiento completo, preciso y oportuno que requiere, así como el suministro de medicamentos, incluidos los NO POS, a fin de garantizar su derecho a la salud, todo lo cual deberá tener presente el estado actual del menor, así como los procedimientos ya realizados en el Hospital San Vicente Fundación, a fin de no poner en riesgo su vida y su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que, de manera inmediata a la notificación del presente fallo, gestione y garantice de manera completa la prestación eficaz, oportuna e ininterrumpida en salud para el menor hijo de la actora, a través del Instituto de Cancerología, con el cual mantiene vínculo contractual, por lo que deberá otorgarle cita inmediata con el especialista en oncología, a más tardar al día siguiente de la notificación de esta decisión, para que, en consecuencia, se disponga seguidamente a brindarle al menor el tratamiento completo, preciso y oportuno que requiere, así como el suministro de medicamentos, incluidos los NO POS, a fin de garantizar su derecho a la salud, todo lo cual deberá tener presente el estado actual del menor, así como los procedimientos ya realizados en el Hospital San Vicente Fundación, a fin de no poner en riesgo su vida y su integridad. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16