República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17199-2015 Radicación n°. 41972 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el representante legal (s) de LLOREDA S.A., contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La empresa Lloreda S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que Adalberto Enrique Gutiérrez Morrón promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se le incluyera el auxilio extralegal de transporte de $100.000,oo, como base para el cálculo de las cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, e indemnización por despido injusto y que se le paguen las diferencias que resulten.
Aduce que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla conoció del asunto, que dentro del término legal contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por carecer de todo fundamento legal y jurídico, toda vez que el auxilio de transporte no era una suma que retribuyera la labor desempeñada por el demandante, sino que era un beneficio extralegal otorgado por mera liberalidad para compensar gastos de transporte; que dicho auxilio no enriqueció el patrimonio del demandante por ser una suma mínima proporcional para los fines acordados; que adicionalmente, las partes pactaron expresamente el carácter no salarial de dicho auxilio, de conformidad con lo establecido en el art.128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, tal como, se demuestra con la copia del otro sí al contrato de trabajo, suscrito entre Lloreda S.A. y el demandante, y que se aportó como prueba con la contestación de la demanda.
Asevera que después de surtidas las etapas procesales, el Juzgado de conocimiento, dicto sentencia el 3 de febrero de 2014 y condenó a la sociedad Lloreda S.A. a pagar las diferencias en prestaciones sociales y la sanción moratoria, al estimar que la suma cancelada como auxilio extralegal al demandante desde junio de 2011 a julio de 2012, era constitutiva de salario.
Luego de citar las consideraciones del juzgado, indicó que en la sentencia cuestionada no se consultó la verdadera finalidad del auxilio que no era la de remunerar el servicio sino ayudar al empleado al desempeño de sus funciones; que el a quo interpretó erradamente los artículos 127 y 128 del CST y, consideró que los pactos de exclusión solo aplicaban cuando los beneficios otorgados eran ocasionales, desconociendo que también es posible acordarlos frente a los beneficios habituales que cumplan con las demás condiciones del artículo 128 del CST, como sucede en este caso.
Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado mediante sentencia de 15 de septiembre de 2015 confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Asegura que la determinación del Tribunal resulta equivocada y configura un defecto sustantivo por indebida o equivocada interpretación del art. 128 del CST.
Agrega que el análisis sobre la finalidad del pago, que exige la ley y la jurisprudencia brilló por su ausencia en el caso del fallo que nos ocupa, tampoco el Tribunal determinó si con el auxilio pactado se estaban vulnerando derechos del exempleado, si el mismo no era proporcional o si buscaba disfrazar un pago realmente salarial, lo cual demuestra que la decisión se tomó o se basó en consideraciones o factores completamente errados o equivocados que no aplican en la norma en comento, como lo es el hecho de que el auxilio extralegal se hubiese pagado habitualmente.
Que así mismo, se observa que las autoridades accionadas incurren en defecto por desconocimiento del precedente vertical, ya que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, que no constituye salario lo que recibe el trabajador en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, como lo fue en el caso del demandante.
Por tanto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados. Por auto del 30 de noviembre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la parte accionada guardó silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. En el asunto de que aquí se trata, puede observarse con claridad que el Tribunal accionado para la definición del asunto planteó el problema jurídico a resolver, luego la tesis sobre la cual parte esa sala para decidir, que consiste en que « la demandada si está obligada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales deprecada, debido a que disfrazo el auxilio de transporte extralegal que pagaba mensualmente al actor con un factor no constitutivo de salario»; después estableció los hechos que se encuentran demostrados en el plenario, como que el actor devengaba desde el 27 de julio de 2011 hasta el 12 de junio 2012 fecha del despido, la suma de $100.000,oo por concepto de auxilio de transporte como se vislumbra en el otrosí del contrato de trabajo en el que se pactó como beneficio extralegal el auxilio de transporte, el cual no constituye salario; y enseguida entró a analizar las normas aplicables al caso concreto arts. 65, 127 y 128 del CST., modificados estos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, para de acuerdo con la interpretación normativa determinar que: « (…) de acuerdo a lo anterior, la norma citada establece que para que los pagos que alega la demandada no constituyan salario se requiere que estos sean ocasionales, pues al pactarse de manera habitual pierden el carácter de pagos por mera liberalidad, por lo cual aun encontrándose estipulado en un documento que el auxilio de transporte que pagaba la demandada mensualmente no constituye salario se contrasta con la realidad que informa que estos pagos eran habituales mensuales, por lo tanto concluye la Sala que realmente constituyen un factor salarial decisión a la también acertadamente arribó el a quo».
Para lo cual es preciso señalar que el juzgador de primera instancia había advertido en su pronunciamiento que todo pago que haga el empleador de manera habitual deja de ser por mera liberalidad y debe entenderse que esta enderezado a remunerar el servicio prestado. Respecto de la indemnización moratoria, el Tribunal expuso: « (…)cualquiera sea el sector donde se solicite la imposición de esta no opera de forma automática requiere la constatación de la conducta de la demandada en la omisión del pago de los salarios, observa la sala que en el caso en comento no se discute la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, por tanto la demandada conocía sus deberes como empleadora, entre los cuales estaba a la finalización del contrato realizar la liquidación y posterior pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones que creyera deber al actor lo cual hizo, sin embargo a juicio de esta Sala disfrazo el auxilio de transporte como un factor no constitutivo de salario lo cual a todas luces difiere de un actuar de buena fe (…)».
De lo transcrito dimana que las conclusiones a que llegó el accionado pueden, como es apenas obvio en el devenir jurídico, no ser de la aceptación de la empresa aquí accionante, pero esa circunstancia no implica, per se, que las diferencias conceptuales o de interpretación entre el interesado y la administración judicial conlleven una automática violación de derechos fundamentales.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto, arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Se observa entonces que lo pretendido por la tutelante, básicamente, es reabrir un debate en torno a la que considera la correcta hermenéutica que emana del artículo 128 del CST, modificado por el art.15 de la Ley 50 de 1990, que a letra dice: « No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad»., cuando este escenario constitucional no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, pues no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial, habida cuenta que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo proferido en el proceso ordinario.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LLOREDA S.A. contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17199 - 2015 Radicación n°. 41972 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (1 0 ) de diciembre de dos mil quince (2015 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera i nstancia, respecto de la acción de tutela presentada por el representante legal (s) de LLOREDA S.A., contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17199-2015 Radicación n°. 41972 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el representante legal (s) de LLOREDA S.A., contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción.