CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69759 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17198-2016 Radicación n.° 69759 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YIMMY GRANOBLES ARCE contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las providencias que profirió dentro del proceso ordinario que inició contra Alimentos Finca S.A., hoy Alimentos Finca S.A.S. I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 22 de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga promovió proceso ordinario contra la Sociedad Alimentos Finca S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y que dicho vínculo fue terminado unilateralmente por la demandada sin que mediara justa causa; que por auto del 16 de diciembre del referido año, el despacho judicial de conocimiento admitió la demanda, asunto que fue notificado por estados el 12 de enero de 2016; que el 13 de abril del año en curso, se tuvo por notificada a la parte pasiva del litigio, y se reconoció personería al abogado Moreno Cardona como su apoderado judicial «conforme a los términos del memorial poder»; que como el 26 de abril el mencionado apoderado radicó la contestación del escrito inicial, el 26 de mayo siguiente solicitó no tenerlo en cuenta, con fundamento en que el abogado carecía de facultades para eso, toda vez que en el poder se determinó que solo era para «notificarse de la demanda»; que por auto del 7 de junio de 2016, el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda, y concedió 5 días para subsanar la deficiencia del poder, además no accedió a la petición realizada por la parte actora, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el que al ser resuelto fue declarado improcedente mediante auto del 18 de julio de 2016.
Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, se dejen sin efecto los auto del 7 de junio y del 18 del julio de 2016, emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para que en su lugar decida dar por no contestada la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2016, la Sala Laboral de Buga avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga luego de precisar todas las actuaciones procesales acaecidas dentro del ordinario laboral en cuestión, se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que todas las providencias proferidas fueron ajustadas a derecho. Por sentencia del 29 de septiembre de 2016, el juez plural de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que el a quo actuó conforme a derecho, toda vez que su proceder se encuentra ajustado a lo preceptuado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, que establece que « cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalara los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de 5 días.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida en la primera instancia constitucional, el accionante manifestó que «una cosa es la independencia y autonomía del juez y otra cosa es la arbitrariedad y atropello ejercidos por el operador», y afirmó que en este caso se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto. IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Revisadas las providencias judiciales censuradas, se advierte que el fallo constitucional impugnado, deberá ser confirmado, por cuanto las providencias censuradas no son constitutivas de una vía de hecho, como lo afirma la parte accionante. En efecto, por auto del 7 de junio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, inadmitió la contestación de la demanda en vista de « que en el plenario glosa memorial poder conferido al…togado para notificarse de la demanda, folio 101, pero no obra el poder que lo faculte para contestar la demanda», razón por la que le otorgó a dicha parte el término de 5 días para subsanar dicha deficiencia con fundamento en lo preceptuado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
Posteriormente, en el auto del 18 de julio de 2016, dicho despacho judicial, declaró improcedente el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 65 del referido estatuto procesal, donde se enuncian taxativamente las providencias susceptibles de ser apeladas, dentro de las que no se encuentra la que inadmita la contestación de la demanda; asimismo, no accedió a la solicitud del actor de dar por no contestada la demanda, en razón a la insuficiencia del poder, por lo siguiente: Nótese que, resalta la imposibilidad jurídica de sacrificar Derechos fundamentales de una de las partes, como el debido proceso, derecho de defensa y principio de contradicción, por cercenar la posibilidad de subsanar una falencia de estirpe forma, vislumbrada en cualquier actuación jurídica.
Así las cosas, la interpretación extendida por el quejoso, en lo que respecta al artículo 31 del compendio procesal del trabajo, dista de los principios rectores del proceso, y se erige como noción contradictoria de lo que comporta el debido proceso. La máxima corporación en materia constitucional, por si parte, en sentencia T 1098 de 2005, escribió: El artículo 18 de la Ley 712 de 2001, le impone al juez laboral la obligación de permitir la corrección de la contestación de la demanda en un término de cinco (5) días, cuando se incumplen sus requisitos formales o se dejan de acompañar los anexos exigidos en la ley, como lo es el correspondiente al poder para adelantar determinada actuación, la insuficiencia de dicho acto de apoderamiento debe entenderse referida no solo a la ausencia del escrito que lo contiene sino también a la existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la persona que invocó el ius postulandi …» Bajo ese contexto, las decisiones censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que las profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del asunto sometido a su escrutinio se hizo frente a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto.
Por lo expuesto, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8