CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17198-2015 Radicación n.° 63697 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NORA CIFUENTES RICO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional I.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de María Joffania Franco Jaramillo. Aduce que en proceso ordinario se condenó a María Joffania Franco Jaramillo a pagar una suma de dinero a su favor, que a continuación se siguió proceso ejecutivo y se secuestró «la posesión material del inmueble» ubicado en la carrera 77 A N°32 A-75; que en el momento de la diligencia estaba presente la señora Beatriz Franco Jaramillo, hermana de la ejecutada, quien expresamente dijo: «No quiero manifestar nada, no me meto en este problema».
Asegura que en vista de lo anterior el comisionado práctico el secuestro, lo cual ocurrió « el 14 de mayo de 2014». Afirma que «el 9 de mayo siguiente» la señora Beatriz Franco Jaramillo pidió el levantamiento de la medida cautelar; que según el art. 687 del CPC el incidente debe proponerse dentro de los 20 días siguientes al secuestro, es decir, que en el presente caso « había oportunidad hasta el 12 de mayo».
Señala que a la incidentante el juzgado le exigió caución «el 20 de junio» y se le concedió 5 días para prestarla, pero fue presentada extemporáneamente, por lo que el juzgado oficiosamente debió abstenerse del trámite incidental. Refiere que no obstante lo anterior, el juzgado decidió tramitar el incidente « y al reclamarle por ello, respondió que como la demandante no había reclamado por ello, el trámite era válido», que al juez le asistía el deber de ponerle fin oficiosamente a esa actuación y no lo hizo a pesar de habérsele reclamado antes de decidir la cuestión accesoria.
Menciona que al Tribunal Superior tampoco le pareció razonable ponerle fin a la contienda accesoria, aunque se tramitó sin que la ley lo permitiera, con lo que considera se vulneró el debido proceso afectando sus intereses, pues la irregularidad condujo al levantamiento de la medida cautelar. Explica que no hubiera promovido esta acción de tutela sino estuviera segura que lo que se ha venido presentando por parte de la ejecutada y de su familia, es una táctica para eludir el pago de la obligación. De manera que solicita dejar sin valor el auto de 22 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal accionado y la providencia de 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 26 de octubre de 2015, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, rindió informe detallado de la actuación procesal y, en lo que interesa a la presente acción, manifestó que en auto del 4 de diciembre de 2013, se decretó el secuestro de la posesión material que ostenta María Joffania Franco Jaramillo sobre los bienes inmuebles ubicados en la carrera 77 A N° 32 A -75 y 32 A-77 de Medellín, mismo que fue llevado a cabo por la Inspección Segunda Civil Especializada el 14 de mayo de 2014, despacho comisorio que luego de ser agregado, el día 9 de junio siguiente, se presentó incidente de levantamiento de medida cautelar, a través de apoderado judicial, designado por la señora Beatriz Franco Jaramillo, propietaria del inmueble, en el cual se accedió al levantamiento de la medida cautelar, a través de proveído del 12 de mayo de 2015, decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por la ejecutante, luego de que se negara la reposición se concedió la apelación en el efecto diferido, para lo cual se remitió al superior.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015 negó el amparo deprecado. Consideró que no está demostrada la causal especifica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, pues de la revisión a la providencia acusada, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y solicitó dar aplicación al art. 2 de la Ley 50 de 1936, por cuanto existe una nulidad absoluta generada en causa ilícita, la cual debe ser declarada aun de oficio. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio de que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; realidad que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala Unitaria de Decisión de Familia puesta en entredicho, y quien confirmó el auto de 12 de mayo de 2015 que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares dentro del incidente propuesto por la señora Beatriz Franco Jaramillo, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 22 de septiembre de 2015, dicha Sala expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues analizó la normatividad aplicable al caso (arts. 687 y 177 del CPC), los requisitos legales de procedencia del trámite incidental y las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el plenario para concluir que es la opositora la poseedora del inmueble y no la ejecutada como en principio lo sostuvo la ejecutante, lo que lo llevó a confirmar la decisión de primer grado que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.
Como también lo advirtió la Sala de Casación Civil, se observa que para resolver el asunto el Tribunal accionado expuso como fundamentos de su decisión los siguientes: « En este caso ninguna duda ofrece la satisfacción de los requisitos de procedencia del incidente, porque se puede observar que se propuso, sin que se superaran los 20 días siguientes al de verificación de la diligencia de secuestro, concretamente al día 18 hábil siguiente; contrario a lo sostenido por la recurrente que expuso como fundamento de la alzada que como la incidentista no se opuso en curso de la diligencia de secuestro, su petición se tornó en extemporánea; la proponente del incidente prestó la caución que se fijó como previa al trámite de la cuestión accesoria, decisión que no fue recurrida en su oportunidad, lo que significa que la demandante dejó fenecer el término con que contaba para el efecto, no pudiéndose constituir ahora como motivo de alzada, cuando en el momento oportuno no elevó pronunciamiento en tal sentido al juez de primera instancia ».
(…) « En el presente caso la ejecutante cuando solicitó la medida cautelar, no obstante aparecer el inmueble en cabeza de persona distinta, insistió en el secuestro de la posesión material del mismo por ser la ejecutada quien la ostentaba. Frente a lo anterior se opuso quien dijo ser, además de la propietaria, la poseedora del bien sobre el que recayó la medida, señora Beatriz Franco Jaramillo, quien a través de la prueba testimonial, concretamente las declaraciones de Luz Mery Olaya Cadavid, María Irma Peláez Marín e Israel Antonio Grisales pudo demostrar que en efecto, no sólo se trata de la titular del derecho real de dominio sobre el inmueble como consta en el certificado de tradición y libertad obrante a folio 37 del cuaderno de copias para surtir elrecurso, sino quien lo posee materialmente porque ejerce actos de señorío sobre el mismo.
Todos los testigos fueron claros en indicar que la señora Franco Jaramillo es quien habita el inmueble, le realiza mejoras con sus propios recursos, paga el impuesto predial, los enseres que se encuentran en dicha casa pertenecen a ella y que todos los vecinos del sector donde se encuentra ubicada, la reconocen como dueña y poseedora, sin que ocurra lo mismo con la señora María Joffania Franco Jaramillo de quien ninguno de los testigos manifestó relación alguna con el inmueble, porque no ha vivido allí, ni compartido habitación con la incidentista en ese mismo lugar, que la visita esporádicamente y que no tiene llave que cuando va ocasionalmente, siempre toca la puerta.
Valga resaltar que la parte ejecutante cuando tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el incidente de oposición, y en efecto habiéndose pronunciado no solicitó prueba alguna, por lo tanto a su favor no se practicó ninguna, como sí de la parte incidentista De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juzgador, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Ahora bien, frente a los posibles ilícitos que considera la accionante se han cometido, es preciso señalar que la acción de tutela no es el mecanismo para pronunciarse al respecto, pues su objeto es exclusivamente la protección de los derechos fundamentales de las personas y respecto de esta inconformidad la accionante bien puede acudir directamente ante las autoridades competentes para hacer las denuncias respectivas.
Consecuente con lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por NORA CIFUENTES RICO contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 11