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STL17196-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69693 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17196-2016 Radicación n.° 69693 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los accionantes LEYBER ANTONIO BLANQUICET MARTÍNEZ y RUBYS ESTHER NARVÁEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la POLICÍA NACIONAL, trámite al que fue vinculado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que Leyber Antonio Blanquicet Martínez se vinculó como patrullero en la Policía Nacional desde el 2 de mayo de 2006, cargo para el que acreditó su título de bachiller y el estudio de técnico profesional en servicio de la policía, realizado en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez; que el 12 de marzo de 2011, encontrándose activo en el servicio, tuvo un accidente de tránsito que le ocasionó un esguince en el tobillo izquierdo, y posteriormente, el 30 de agosto del mencionado año, tuvo otro suceso de la misma clase que le produjo «una fractura de tuberosidad de tibia derecha», motivo por el que lo incapacitaron 15 días y le ordenaron controles en ortopedia.

Que luego de cumplir con 6 meses de tratamiento en la especialidad referida, persistió con el dolor, por lo que le prescribieron una resonancia en la que le determinaron un «derrame de líquido articular»; que el 8 de junio de 2013 se le realizó una artroscopia que permitió establecer «condromalacia, teno sinovitis, desgarro de menisco con corrección», padecimientos que resultaron en una incapacidad de 3 meses.

Que al ser remitido a la Junta Médico Laboral de la institución accionada, el 18 de noviembre de 2013 esa dependencia expidió el Dictamen n.°1636, en el que determinó que se trataba de un accidente de trabajo que «NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL»; que el 13 de mayo de 2014 le realizaron otra resonancia que permitió establecer una ruptura completa de menisco interno, «condropatia vs condromalacia rotuliana», y posteriormente, el 19 de ese mes y año, confirmaron el diagnóstico, que ameritaba la intervención por ortopedia; que el 22 de mayo del año en mención, se le realizó una valoración en la que le recomendaron labores administrativas diurnas en un puesto fijo, sin paradas y sin caminatas.

Que el 7 de febrero de 2015, le hicieron otra artroscopia que resultó con hallazgos quirúrgicos de «artrosis grado dos de todo el platillo tibial interno, condromalacia grado dos en cóndilo femoral interno área de roce de la plica sinovial interna, meniscos sanos, ligamentos cruzados sanos, sinovitis anterior abundante y hemorrágica y abundante sinovitis en fondo de saco».

Que el 17 de marzo de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoció del Dictamen n.°1636 proferido por la Junta Médico Laboral, y modificó los resultados de dicha decisión, en el sentido de determinar una « INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – no apto para actividad policial…Recomendación de Reubicación laboral: negativo no se recomienda reubicación».

Que a través de la Resolución n.°03368 del 3 de junio de 2016, la entidad accionada resolvió retirarlo del servicio con fundamento en la disminución de la capacidad psicofísica, acto administrativo en el que también expuso, respecto de la recomendación de reubicación, que solo cursó hasta once grado de educación básica secundaria, «…que el tiempo que lleva en la fuerza no es suficiente para darle el conocimiento sobre el funcionamiento interno de los procesos en la institución y que las limitaciones físicas que presenta le impiden desarrollar las actividades propias de la vida policial, para el cual fue incorporado, por lo que en tal sentido, al no poseer otras capacidades que le otorguen idoneidad profesional suficiente, no existen condiciones aprovechables por la fuerza pata que pueda desempeñarse utilizando sus competencias residuales en beneficio de la institución castrense…».

Que en la certificación expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- consta que cursó y aprobó el programa de formación en administración documental en el entorno laboral. Que de su trabajo dependen su compañera permanente, Rubys Esther Narváez Hernández y sus dos hijos nacidos en el 2008 y en el 2014, no solo para la alimentación y manutención, sino también para el servicio de salud, que venía siendo prestado por el subsistema de la institución castrense, pero que actualmente, se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado de Salud (SISBEN).

Por lo anterior, solicitaron la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva este asunto, realice el reintegro de Leyber Antonio Blaquicet Martínez, pero en la oficina de archivo y gestión documental.

Asimismo, que se le brinden las capacitaciones requeridas y complementarias que le permitan desarrollar sus capacidades en el puesto de trabajo, y además, se le paguen los salarios, prestaciones y aportes de la seguridad social causados e insolutos desde el retiro hasta cuando se realice el reintegro. Finalmente, pidieron cobertura integral en salud para todo su núcleo familiar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al accionado y vinculado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Policía Nacional afirmó que mediante el acta M16-100 MDNSG- TML-41.1, se determinó una disminución de la capacidad sicofísica del accionante en un 17.0 %, por lo que a través de la Resolución del 3 de junio de 2016 fue retirado del servicio, y que además, cuenta con otro mecanismo para proteger los derechos presuntamente conculcados.

Agregó que el patrullero (R) «no ha tenido afectación a sus derechos fundamentales…porque conforme a la cobertura de los riesgos profesionales en su régimen prestacional especial para los miembros de la Policía Nacional, le fueron reconocidos por motivo de su disminución de la capacidad sicofísica, la suma de catorce millones setecientos seis mil quinientos siete pesos con noventa centavos ($14.706.507.90)».

La Dirección de Sanidad luego de referirse al Decreto Ley 1791 de 2000, manifestó que «la reubicación del señor Leyber Antonio Blanquicet Martínez, sería contraria a la ley, toda vez que no tiene concepto favorable para ella…», por lo que solicitó que se denegara el amparo solicitado. Por sentencia del 16 de septiembre de 2016, el juez plural de conocimiento, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos: …CONCEDER transitoriamente el amparo de los derechos invocados por el accionante… …ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL, a través de su director general para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto, la Resolución N.° 03368 del 3 de junio de 2016, mediante la cual, fue retirado del servicio activo el señor Leyber Blanquicet Martínez, y proceda a su reintegro en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su capacidad laboral. …PREVENIR al actor, sobre su obligación de instaurar las acciones correspondientes judiciales, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia de acuerdo al artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal Superior de Montería, citó jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, y realizó un análisis probatorio del asunto, para manifestar que «resulta excesivo la exigencia del presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que el accionante, es un sujeto de especial protección, por cuanto presenta una discapacidad física, producida con ocasión funciones como patrullero al servicio de la Policía Nacional».

Finalmente, en cuanto a la decisión de no reubicarlo, sostuvo que el accionante tiene estudios compatibles con el desempeño de funciones administrativas, esto es, la formación en administración documental en el entorno laboral, y además, desempeñó durante el 2015 hasta su retiro en el presente año, el cargo de radicador, «…información que no fue analizada para determinar si el actor puede desarrollar labores de apoyo dentro de la Policía Nacional…» III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante solicitó que el reconocimiento y el pago de los salarios causados desde la desvinculación de Leyber Blanquicet Martínez de la Policía Nacional, toda vez que el fallador constitucional de primera instancia no realizó ningún pronunciamiento al respecto. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Examinado el escrito de impugnación se advierte que lo pretendido por Leyber Antonio Blaquicet Martínez es obtener el pago de los dineros dejados de percibir desde su desvinculación de la Policía Nacional, a los que considera que tiene derecho; sin embargo, debe aclararse que la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal establecidos de manera general en la Constitución, pues las controversias con respecto a los mismos deben ser ventiladas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que sea el juez natural de la causa quien defina si es dable acceder a las pretensiones reclamadas, que valga la pena mencionar, escapan de las funciones del juez constitucional quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.

Así las cosas, como la orden constitucional impugnada insta a Leyber Blanquicet Martínez para que inicie dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esa decisión, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe decirse que ese es el escenario idóneo para definir la controversia, pues la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

En consecuencia, no es dable conceder por esta vía derechos que atañen a un carácter económico que escapan de la competencia del juez de tutela. Ahora bien, revisada la parte resolutiva de la sentencia proferida en la primera instancia de esta acción de tutela, se advierte por la Sala que el juez plural de conocimiento incurrió en una contradicción al dejar sin efecto la Resolución n.° 03368 del 3 de junio de 2016, que ordenó el retiro del accionante antes mencionado, sin percatarse de que justamente ese acto administrativo es el que debe ser cuestionado en la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta el carácter transitorio de la orden de tutela.

Por lo expuesto, se modificará el numeral segundo del fallo proferido el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el sentido de suspender los efectos de la Resolución n.°03368 del 3 de junio de 2016, mediante la cual fue retirado del servicio activo Leyber Blanquicet Martínez, suspensión que subsistirá siempre y cuando inicie la acción contenciosa pertinente en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de la sentencia constitucional de primera instancia, de conformidad con el numeral tercero de la precitada providencia. Como consecuencia de lo anterior, se respetará la orden de reintegro dada por el Tribunal, toda vez que la decisión no fue atacada por la parte accionada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cual quedará así: …ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL, a través de su director general para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suspenda los efectos de la Resolución N.° 03368 del 3 de junio de 2016, mediante la cual, fue retirado del servicio activo el señor Leyber Blanquicet Martínez, y proceda a su reintegro en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su capacidad laboral.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado respecto de los salarios dejados de percibir, al ser improcedente.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2