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STL17195-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69733 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17195-2016 Radicación n.° 69733 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JORGE MÁXIMO TELLO VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario n.°2012-00303-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali inició proceso ordinario de pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio, contra Andrés Fernando Tello Vásquez y las personas indeterminadas, para obtener la propiedad del inmueble ubicado en la calle 21 n.° 13 A -25 del barrio obrero de la mencionada ciudad, despacho que luego de evacuar todas las etapas del asunto, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda inicial, al considerar que no se cumplió con el tiempo establecido para adquirir el bien objeto del litigio, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 1.° de abril de este año, contra la que se interpuso recurso de casación que fue negado por auto del 18 del mismo mes y año. Que los despachos accionados incurrieron en un defecto fáctico al valorar erróneamente los medios de convicción allegados al plenario, que demuestran su posesión sobre el inmueble en cuestión durante más de 20 años.

Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, sin realizar una petición específica. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se limitó a manifestar que en la providencia del 1.° de abril de 2016, se expusieron todos los fundamentos de hecho y de derecho para confirmar la decisión de primera instancia. Allegó copia de la sentencia cuestionada.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, luego de un breve recuento del trámite procesal, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante. Por sentencia del 28 de septiembre del año en curso, la Sala Civil de conocimiento, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión del juez plural accionado se afincó en una legítima interpretación de la normatividad y en la valoración del acervo probatorio, «circunstancias que, a juicio del juzgador colegiado, conllevó a que no se tuviera por cumplido el requisito temporal de la acción declarativa de pertenencia, porque no se acreditaron actos posesorios durante el lapso exigido en la legislación…».

III. IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó que impugnaba la decisión. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en que a su juicio las autoridades judiciales censuradas, no valoraron en debida forma las pruebas aportadas, situación que conllevó a negar lo pretendido dentro del proceso ordinario de pertenencia que inició contra Andrés Fernando Tello Vásquez y las personas indeterminadas; sin embargo, revisada la sentencia del 1.° de abril de 2016, se observa que el Tribunal para confirmar la decisión proferida por el a quo, enfatizó en los artículo del Código Civil que tratan sobre la prescripción y la posesión, y luego se refirió a las diferentes pruebas documentales y testimoniales, para concluir que no se encontraban demostrados los actos o conductas posesorias del aquí accionante antes de 1996, de manera que « no cubre el margen temporal de los veinte años contados hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda (27 de agosto de 1992 a 27 de agosto de 2012 – Arts. 174 y 177 del C.P.C, Art. 1757 del C.C.)» Bajo ese contexto, se observa que el Tribunal emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta lo ocurrido en el decurso del proceso, así como las pruebas obrantes en el asunto, por manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de los mismos, y con independencia de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la presunta transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Aunado a lo anterior, se advierte que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate que se encuentra legalmente ejecutoriado, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Finalmente, es del caso mencionar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; no obstante, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no acudió a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8