CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17194-2015 Radicación n.° 63691 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, « jurisdicción y juez natural », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del proceso penal que contra éstos fue iniciado por el delito de concusión. Como sustento de sus pretensiones señalan que el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá a quien le correspondió el asunto del caso, en virtud del fallo del 18 de diciembre de 2012 los condenó a la pena de 96 meses de cárcel, multa de 66.6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y a la pena principal de 80 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas «como coautores responsables del delito de concusión», determinación que apelada fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 7 de mayo de 2013.
Que contra la decisión del ad quem, propusieron demanda extraordinaria de casación, sin embargo que la Sala Penal de esta Corporación mediante auto del 28 de agosto de 2013 inadmitió el mismo; así mismo que interpusieron acción de revisión la cual de igual forma fue inadmitida con proveído del 22 de septiembre de 2014 y no repuesto el 4 de febrero de 2015.
Cuestionan las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio « EL PROCEDIMIENTO QUE ADELANT[Ó] EL […] OFICIAL DESDE SUS INICIOS, PROBABLEMENTE CONTRAR[Í]A EL ORDENAMIENTO JURID[Í]CO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL AL ABROGARSE FUNCIONES DE POLIC[Í]A JUDICIAL Y ACTUAR COMO TAL, TODO ELLO DIRIGIDO A LA JUDICIALIZACI[Ó]N DE LO QUE CONSIDER[Ó] ERA UNA EXTORCI[Ó]N, ASUMIENDO QUE DEB[Í]A COORDINAR UNA ENTREGA CONTROLADA DE DINERO COMO EFECTIVAMENTE LO HIZO, AL IGUAL QUE LA ENTREVISTA QUE REALIZÓ Y LA REQUISA QUE TAMBIEN HIZO […] EN COMPAÑÍA DEL SUBTENIENTE ARTURO, PODRÍA ESTAR INMERSO EN ILEGALIDAD ».
Así mismo que no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso, por lo que requiere el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y por ende se ordene la libertad de los accionantes. Finalmente requieren «examin[ar …] la conducta del hoy […] Teniente Coronel FREDY GUIO DIAZ dentro del proceso de la referencia y se establezca si incurrió en una posible conducta penal y/o disciplinaria », como también « orden[ar] al INPEC, el traslado para el cumplimiento de la pena […] a cárceles para miembros de la Fuerza Pública ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 14 de octubre de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en que cuestiona el actuar del Tribunal en relación con la sentencia de segunda instancia que data del 7 de mayo de 2013, lo que de igual forma también acontece con la última decisión proferida por la Sala Penal de esta Corporación en relación a la inadmisión del recurso de revisión de fecha 4 de febrero de 2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnaron a través del escrito visible a folios 294 a 306 y en virtud del cual reiteran los argumentos de su escrito inicial, poniendo de presente que no se encuentran de acuerdo con que se aplique el principio de la inmediatez para negar el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar los accionantes conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 7 meses en relación a los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la providencia proferida por el la Sala Penal de esta Corporación del 4 de febrero de 2015, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3