Micelio
STL17193-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45274 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17193-2016 Radicación n.° 45274 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por DORALBA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado n.°2012-00326 que adelantó contra el Departamento de Caldas y María Bersalia González de Saldarriaga.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que Luis Eduardo Saldarriaga falleció el 1 de enero de 2007 y era pensionado de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, por lo que «dejó como beneficiarias de dicha prestación a Bersalia González (cónyuge supérstite) y a la suscrita, Doralba González (compañera permanente supérstite)»; que al momento de su deceso, el causante aún tenía el sociedad conyugal vigente; sin embargo, hace más de 20 años no tenían convivencia, tras iniciar su relación marital de hecho; que ambas aspirantes reclamaron ante la dependencia mencionada la sustitución pensional, por lo que dicha entidad mediante Resolución n.º 0266 del 3 de julio de 2007 favoreció a la cónyuge, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por las Resoluciones n.º 0299 y 3990 del 31 de julio y del 20 de septiembre de 2007, respectivamente.

Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Caldas y María Bersalia González de Saldarriaga, para que se declarara su condición de compañera permanente de Luis Eduardo Saldarriaga (q.e.p.d.), y en consecuencia se ordenara la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, despacho que por sentencia del 8 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, contra la que interpuso recurso de casación que fue negado por auto del 30 de octubre de 2014.

Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, así como al principio de favorabilidad, y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas para que «dentro de un plazo prudencial», se le reconozca y pague en forma inmediata su derecho a la sustitución pensional, causado por el fallecimiento de su compañero permanente.

Mediante auto del 9 de noviembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. La Gobernación de Caldas, luego de referirse a los hechos y manifestar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitó su desvinculación del presente amparo.

Dentro del término legal las autoridades judiciales accionadas y Bersalia González de Saldarriaga guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES En este asunto, aun cuando la accionante asegura que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario transgredieron sus derechos fundamentales, advierte la Corte que no demostró las razones de hecho en que fundó sus pretensiones, toda vez no aportó algún elemento de juicio que permitiera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales vulneraran las garantías constitucionales invocadas; pues, ni siquiera se allegaron las sentencias reprochadas, que resultaban determinantes para que el juez de tutela efectuara un análisis de índole constitucional, y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, lo cierto es que dentro del término de traslado no hubo respuesta de los despachos accionados, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente las autoridades judiciales incurrieron en los desafueros endilgados.

En efecto, con el escrito de tutela la promotora acompañó, entre otras, las actas de celebración de las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia, sin que se pueda verificar el contenido de las mismas, y el auto del 30 de octubre de 2014, mediante el cual se negó por improcedente el recurso extraordinario de casación. Al respecto, se debe precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, la cual consignó: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo. No obstante a lo anterior, revisadas las actuaciones judiciales allegadas, se advierte que la última decisión proferida en el asunto bajo estudio es del 30 de octubre de 2014, por lo que cumple recordar que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial anotada, y la de presentación del escrito de tutela, el 28 de octubre de 2016, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

Aunado a lo anterior, se debe mencionar que si bien es cierto que la accionante interpuso el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, lo cierto es que no lo utilizó en debida forma, al no presentarlo por intermedio de apoderado judicial, tal como lo dispone la ley, por lo que al respecto bastará con recordar que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, no está para subsanar los errores en que hayan podido incurrir las partes.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8