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STL17193-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17193-2015 Radicación n.° 63677 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLAUDIA RUTH FRANCO ZAMORA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido vulnerado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y la de Pablo Augusto Franco Zamora instauró Moisés Guerrero Bidueñas. Como sustento de sus pretensiones señala que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito quien mediante sentencia ordenó continuar con la ejecución, pese a que indica que se declaró probada la excepción que denominó « pago parcial y pérdida de intereses ».

Que inconforme con la anterior decisión, contra ella propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 3 de septiembre de 2015, modificó el fallo de primer grado «solo de manera parcial». Reprocha la actora la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho «al desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional y que además desconoció la aplicación del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 884 del Código de comercio y que era aplicable al caso porque la sanción prevista en dicha norma opera sin perjuicio de la establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, pues no solo el a quo, sino también el Tribunal determinaron el cobro de interés en exceso».

Por lo demás y tal como lo resumió el juez constitucional de primera instancia «[p]ara sustentar lo anterior, relata que el ad quem erradamente aplicó la regla 72 de la Ley 45 de 1990, al interpretar que el demandante ‘cobró intereses legales’ cuando realmente, afirma la actora, en sus pretensiones simplemente exigía el pago del saldo de capital de la letra de cambio por $50´000.000,oo, garantizada mediante hipoteca ‘afianzada en la suma de $10´000.000,oo contenida en la escritura pública Nº 1906 de 5 de mayo de 2010’.

Agrega que el diligenciamiento del título base de recaudo fue irregular, pues se hizo a “espaldas” de la deudora, aquí tutelante, situación denunciada ante las autoridades penales respectivas, hallándose en curso su investigación por la Fiscalía Once –Unidad Primera Local de Bogotá (rad. N° 2015-07587), situación de la cual el ad quem querellado tenía conocimiento».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de octubre de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 4 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 106 a 108 en los mismos términos del escrito inicial, reiterando para ello la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora, por medio de la cual el tribunal accionado acogió el cobro de intereses solicitado por el demandante al interior del referido asunto tuvo fundamento en las pruebas y en la interpretación dada a las normas aplicables al caso, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «[e]n consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por la CLAUDIA RUTH FRANCO ZAMORA contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS �CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 10 9