PAGE Radicación n.° 45334 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17192-2016 Radicación n.° 45334 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR AMAYA LUGO contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD SALUD COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales señaladas. Indicó que promovió demanda laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Sociedad Salud Colpatria Medicina Prepagada S.A. para que fueran condenadas, de manera solidaria, al pago de las incapacidades que le prescribieron desde el 21 de abril de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008 «esto es el valor de 420 días de incapacidad» junto con la indexación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente al Quinto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, éste último que mediante sentencia el 28 de noviembre de 2012 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas; apeló y el Tribunal por fallo de 2013 revocó la decisión del a quo y condenó a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de «240» días de incapacidad laboral por enfermedad de origen común. Manifestó que su apoderado no se encontraba en el país, por lo que el 20 de enero de 2014 solicitó que se corrigiera el error aritmético de la providencia de segunda instancia pues se trataba de 420 y no de 240; además que estos debían ser liquidados sobre el salario de base de cotización real, esto es, $2.834.303 y no en relación a $456.570 como lo hizo Porvenir S.A. El 24 de diciembre de 2013 la entidad le consignó un cheque por la suma de $3.652.567, así que dejó constancia que se trataba de un pago parcial y, por ende, debió tramitar proceso ejecutivo; el despacho de origen por providencia del 24 de abril de 2016 declaró probada la excepción de pago de la obligación; decisión contra la que presentó alzada pero se negó porque «el monto de las pretensiones no superaba los 10 salarios mínimo legales mensuales vigentes, argumento que se cae por su propio peso cuando se observa el ingreso base de cotización en salud que yo tenía, el cual estaba acreditado en el plenario».
Alegó que el pronunciamiento del juzgado accionado vulneró sus garantías constitucionales por cuanto conforme a una «argumentación falsa» ya que «partió de la base errada, de considerar que la obligación había sido pagada cuando la demandada PORVENIR S.A., liquidó la obligación con el salario mínimo legal cuando yo jamás coticé ante PORVENIR sobre el salario mínimo sino que lo hice sobre más de tres veces el mínimo»; además que se le negó el derecho a la doble instancia pues debió concederse el recurso de apelación. Dado lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 4 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y, en consecuencia, que «se ordene; que el Tribunal, en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, vuelva a proferir una sentencia revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en fecha de 04 de abril de 2016, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario (…) que sea congruente con los hechos de la demanda, ostensiblemente demostrados que indican a) que yo como cotizante siempre tuve un ingreso base de cotización en PORVENIR S.A. varias veces superior al salario mínimo legal mensual vigente; b) que PORVENIR S..A, cumplió la sentencia de 2013 mediante la cual se revocó la N° 231 del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali; y que además corrija el error aritmético que confundió 420 días de incapacidad con 240».
La acción de tutela se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; no obstante esa corporación mediante providencia del 31 de octubre de 2016 remitió el expediente a esta Sala por competencia, pues consideró que de los hechos y las pretensiones del escrito tutelar se evidenciaba su intervención como tercero interesado.
Por auto del 11 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento; notificó al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a la Sociedad Salud Colpatria Medicina Prepagada S.A. PORVENIR S.A. manifestó que la improcedencia del amparo por cuanto en ninguna de las instancias del trámite ordinario ni en el ejecutivo se desconocieron los derechos fundamentales de las partes; también puntualizó que la sentencia de segunda instancia se profirió en el año 2013 por lo que a la fecha han transcurrido más de tres años.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copias de dichas providencias lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra los referidos fallos se elevan; cabe precisar que si bien en el escrito de tutela el actor manifestó que «anexo copia del disco compacto que contiene la sentencia de 04 de abril de 2016 y de los documentos que prueban las cotizaciones que yo hacía a PORVENIR S.A.», lo cierto es que tales piezas procesales no fueron radicados ante esta Corporación y así quedó consignado en el acta de reparto, en la que no se detalló el contenido de algún cd.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que las sentencias impugnadas respetaron los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8