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STL17192-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 057 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17192-2015 Radicación n° 63521 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLIMPO EUSEBIO CARRERA CASTRO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 7 de septiembre de 2015 solicitó al Jefe de Área de Sanidad Departamento de Policía de Nariño el reintegro de los gastos en los que incurrió para salvaguardar la salud visual de su cónyuge, por la suma de $5.471.430; la continuidad del tratamiento con el doctor Hugo Hernán Ocampo Domínguez en la Clínica Oftalmológica de Cali, incluyendo los gastos de traslado con acompañante a esa ciudad; que dada la urgencia de la intervención debió acudir al préstamo de la suma mencionada pues se le diagnosticó desprendimiento de la retina con ruptura, hemorragia vítrea y catarata senil incipiente.

Que el mencionado especialista ordenó 2 controles post operatorios, el primero para el 25 de septiembre de 2015; que la Dirección de Sanidad costeó los gastos de transporte con acompañante pero no los medicamentos formulados y que en esa misma diligencia, el médico ordenó una segunda cirugía. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la salud, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que responda la solicitud que elevó. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Pasto, admitió la queja y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. En memorial de 9 de octubre, el accionante informó haber recibido respuesta a su solicitud en la que solamente le reconocen la suma de $3.545.100, y dijo no estar de acuerdo pues se debe pagar el valor total que cobró e igualmente la autorización para continuar el tratamiento con el médico Hugo Hernán Ocampo Rodríguez, por lo que solicitó continuar con la acción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que en oficio 032073 del 5 de octubre de 2015 dio respuesta de fondo al accionante, reconoció la suma de $3.545.100 por reembolso de gastos médicos; adujo que en la resolución 057 de 2014, se reguló lo concerniente a «los medicamentos, procedimientos, terapias y demás situaciones no obligatorias en el plan obligatorio de salud para el subsistema de la Policía Nacional», y que corresponde a cada paciente realizar el trámite ante el Comité Técnico Científico para su autorización; refirió que en virtud del Decreto 057 de 2015, «las esposas, compañeras permanentes, pensionados y beneficiarios de los militares y policías que se encuentren laborando, deben contribuir al sistema de salud ante el FOSYGA, «motivo por el cual es viable proceder a la autorización por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar los recobros ante el FOSYGA por las prestaciones que no se encuentren en el plan obligatorio de salud del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».

Por sentencia del 20 de octubre de 2015, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora LUZ IRMA ROSERO DE CARRERA.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autoricen y remitan a la señora LUZ IRMA ROSERO DE CARRERA ante un Especialista en Retina con el que tengan convenio, para que previa valoración y en el evento de ser necesario, proceda a realizarle el procedimiento “RETIRO DE ACEITE DE SILICÓN O DE GAS SOD VIA ANTERIOR OJO DERECHO”.

En el evento que las entidades accionadas tengan convenio vigente con la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CALI, se les ordenará que una vez ésta asigne a la señora LUZ IRMA ROSERO DE CARRERA, autoricen y remitan a la paciente a dicha entidad, para que se le realice el procedimiento de “RETIRO DE ACEITE DE SILICÓN O DE GAS SOD VIA ANTERIOR OJO DERECHO”.

En cualquiera de los dos eventos, las entidades accionadas cubrirán los costos de traslado de la paciente y un acompañante y cumplido aquello, autorizarán lo indicado por el Especialista tratante a favor de la actora.

TERCERO: negar las restantes pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal aclaró que «la entidad atendió de fondo de la petición del actor y pese a que no se resolvió en la forma pedida, ello no conlleva a que su derecho fundamental de petición haya sido vulnerado».

Con respecto a la solicitud de reembolso, citó una sentencia de la Corte Constitucional en la que sentó que la acción de tutela no es procedente para ese propósito pues la afectación del derecho a la salud se entiende superado, a más de contar con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pago de tales sumas, «máxime cuando la entidad accionada precisó que la determinación de no aprobar la totalidad de los gastos reclamados se realizó en cumplimiento de las directrices fijadas en la Resolución 0311 del 31 de marzo de 2008, decisión administrativa que no es de resorte del juez constitucional determinar si se ajusta o no a derecho».

Sobre la solicitud de autorizar la continuidad del tratamiento post operatorio de su cónyuge Luz Irma Rosero de Carrera, luego de remitirse a la Corte Constitucional señaló que «no existe prueba idónea que acredite que el Especialista y la entidad que atendieron a la actora se encuentren adscritos a la red prestadora de servicios de salud de la Policía Nacional, tampoco que dicho profesional hubiera sido en el pasado el médico tratante de la accionante y si bien se aduce que la paciente acudió ante la misma dada la urgencia de su salud, esto es, “por desprendimiento de retina con ruptura (fl. 21), para el nuevo procedimiento que debe realizársele “RETIRO DE ACEITE DE SILICÓN O DE GAS SOD VÍA ANTERIOR OJO DERECHO”, no puede pasarse por alto que las personas afiliadas al Sistema de _Seguridad Social en Salud y vinculadas a una Entidad Promotora de Salud E.P.S., deberán, en el caso que así lo requieran, acudir a los médicos que se encuentren adscritos a la respectiva red de servicios de la entidad a la cual pertenezcan, por cuanto se reitera en principio, sólo las prescripciones del médico tratante adscrito resultan vinculantes para las E.P.S.».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; insistió en que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición «al negar al pago completo de los gastos en que se tuvo que incurrir ($5.471.430), basado en razones de índole administrativo pues se encuentra acreditado, que el día 7 de septiembre de 2015, se presentó derecho de petición ante el Jefe del área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, siguiendo los lineamientos y requisitos para solicitud de reembolso».

Adujo que la atención recibida en la Clínica Oftalmológica de Cali fue con ocasión de una extrema necesidad y por esa razón pagó por su cuenta el procedimiento ordenado por el tratante, para los controles post operatorios la Dirección de Sanidad de la Policía asumió los gastos de transporte; que «la Sala no puede entrar a definir que para el nuevo procedimiento programado para el mes de noviembre denominado RETIRO DE ACEITE DE SILICÓN O DE GAS SOD VIA ANTERIOR OJO DERECHO, y que tiene un costo total de $2.561.000, se deberá acudir a los médicos que se encuentren adscritos a Sanidad de la Policía Nacional para que previa valoración y de ser necesario procedan a realizar dicha intervención, dejando en peligro la salud visual de mi esposa, pues ordena a la entidad demandada a nueva valoración por retinólogo sin especificar que ya existe un concepto médico, del retinólogo doctor Hugo Hernán Ocampo Domínguez (…)».

Por lo anterior solicita «se revoque o se modifique» la sentencia impugnada y en su lugar se ordene a la accionada el reintegro total de los gastos en que tuvo que incurrir para salvaguardar la salud visual de su cónyuge, e igualmente para que «se garantice el pago efectivo y con anticipación al especialista Dr. Hugo Hernán Ocampo Domínguez la suma de dos millones quinientos sesenta y un mil pesos M/C ($2.561.000) a fin de que a mi esposa le practique RETIRO DE ACEITE DE SILICÓN O DE GAS SOD VIA ANTERIOR OJO DERECHO, intervención que se encuentra programada para el 12 de noviembre de 2015 en la Clínica Oftalmológica de Cali»; y que se ordene continuar el tratamiento con el citado especialista.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, el accionante insiste en la vulneración de su derecho fundamental porque no le fue reconocida la totalidad de la suma cobrada como reembolso de gastos médicos por la atención recibida por su cónyuge. En el plenario obra que el accionante elevó solicitud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Nariño – el 7 de septiembre de 2015 en la que solicitó: «PRIMERA: Se ordene a quien corresponda el reintegro inmediato de los gastos en los que tuve que incurrir a fin de salvaguardar la salud visual de mi cónyuge, para lo cual allego las respectivas facturas, por valor total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M/C ($5.471.430), suma de dinero que solicito sea consignada en la Cuenta de Ahorros No. 210-420-38060-2 que poseo a mi nombre en el Banco Popular.

SEGUNDA: Se autorice la continuidad del tratamiento con el doctor Hugo Hernán Ocampo Domínguez, quien fijó fecha para control post operatorio para el 25 de septiembre de 2015 a las 2:40 p.m. en la Clínica Oftalmológica de la ciudad de Cali, razón por la cual solicito tanto la orden de atención en salud, los gastos de traslado junto con acompañante a dicha ciudad, así como los medicamentos y el control que prescriba el especialista sean suministrados en su totalidad y de manera oportuna para evitar falencias al brindar una excelente atención que requerimos los afiliados y beneficiarios del servicio de salud».

La accionada respondió la petición elevada por el actor mediante el oficio 032073 de 5 de octubre de 2015 en la que le informó que la misma «se analizó en el comité No. 4, acta 004 del comité local de reembolsos Área de Sanidad Nariño, en donde la solicitud con fecha de 03 de septiembre de 2015 se aprueba por valor de $3.545.100 (…) teniendo en cuenta los soportes anexos».

El accionante considera que al no haber reconocido la totalidad de la suma que reclamó se vulneran sus derechos fundamentales, para lo cual es necesario indicar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma.

En ese orden, por esta vía no es procedente ordenar el pago pretendido para cuyo efecto el interesado tiene a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción correspondiente, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello. En cuanto a la pretensión de que se ordene continuar el tratamiento de su cónyuge Irma Rosero de Carrera con el Dr. Hugo Hernán Ocampo Domínguez en la Clínica Oftalmológica de Cali y se cubran los gastos que devengue dicho procedimiento, es necesario advertir que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que regula todo lo referente al derecho fundamental a la salud, si bien fija en su artículo 6°, literal h) el principio de la libertad de elección por parte de los usuarios de las entidades de salud, debe entenderse que esta opera dentro de la oferta disponible con la que la respectiva EPS tenga convenio, normatividad que es aplicable al subsistema de salud que manejan las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Ahora bien, en lo que respecta a la libertad del usuario a escoger libremente la IPS, se tiene que en principio estaría limitado a la escogencia dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscritas a la EPS a la cual está afiliado, salvo que: i) Se trate del suministro de atención en salud por urgencias. ii) Cuando la EPS expresamente lo autorice. iii) Cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.

Así las cosas, si bien la atención inicial de la beneficiaria del actor fue de urgencias, motivo por el que se autorizó el desembolso de los gastos médicos solicitados, el tratamiento seguido a continuación debe prestarse por la red de salud de la entidad de Sanidad; en ese orden se observa que acertó el juez colegiado al ordenar la remisión de Luz Irma Rosero de Carrera ante un especialista en retina con el que la accionada tenga convenio, previa valoración de ser necesaria, pues se tiene que el Establecimiento de Sanidad Militar, en ejercicio de su derecho de contratación y de escogencia de las IPS con las cuales presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, no puede ser obligada a vincularse contractualmente con una específica institución, en este caso con la Clínica Oftalmológica de Cali, en caso de que no tenga convenio con ésta, por lo que en ese sentido se mantendrá la protección dispuesta por el a quo.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12