PAGE Radicación n.° 69877 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17191-2016 Radicación n.° 69877 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA GLADYS NIÑO PIÑEROS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de restitución de tenencia nro. 1998-00701, promovido por la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que LA FIDUCIARIA TEQUENDAMA inició proceso verbal de restitución de tenencia contra la sociedad ALOMA LTDA por el apartamento 205 ubicado en el segundo piso del bloque 3 del edificio Caobos 147 H.P. de la transversal 33 nro. 144-65 de Bogotá; que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá por fallo del 9 de septiembre de 1998 decretó la restitución solicitada; y que aun cuando estaba claro que el trámite había finalizado el despacho mediante providencia del 5 de febrero de 2010 ese despacho declaró « la terminación del proceso en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 1 de la ley 1194 de 2008, ordenando el archivo del proceso» y «sorpresivamente, con fecha de 2 de abril de 2014 y sin que mediara solicitud alguna, la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, emite un nuevo pronunciamiento y resuelve “APARTARSE y por tanto declara sin valor ni efecto el auto de fecha de 5 de febrero de 2010”» pronunciamiento que a su juicio es «ilegal por falta de competencia temporal».
El 12 de marzo siguiente la funcionaria judicial profirió un nuevo pronunciamiento en el que indicó que «se deja sin efecto la terminación del proceso, decretada mediante auto de fecha de 5 de febrero de 2010 (fl. 145), por cuanto en el sub lite ya se profirió sentencia por medio de la cual se pone fin a la instancia; y que la terminación por desistimiento tácito allí ordenada corresponde a la actuación accesoria de posesión a la entrega formulada».
Nuevamente el 24 de julio de 2014 la juez dictó nuevo auto y para el cumplimiento de la sentencia de 1998 comisionó al Juzgado Décimo Municipal de Descongestión de Bogotá para la entrega del bien; diligencia en la que ella presentó oposición en calidad de poseedora del inmueble por más de 15 años, la cual fue admitida el 20 de abril de 2015; la sociedad demandante apeló y aunque no se efectuó ningún pronunciamiento al respecto, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Ocho del Circuito de la misma ciudad.
El despacho por auto del 11 de abril de 2016 «negó el incidente de restitución de la posesión», lo que quedó consignado en el Sistema Siglo XXI para consulta de procesos; sin embargo, el 27 siguiente cuando solicitó copia de esa decisión se enteró de lo que realmente se había resuelto, es decir, que se negaba su calidad de poseedora; que presentó alzada pero no se aceptó por extemporánea mediante providencia del 29 de abril del mismo año; que también acudió mediante queja pero se declaró bien denegado la apelación por decisión del 26 de agosto de 2016 y si bien interpuso nulidad, por cuanto el juzgado la indujo a error al publicar una decisión diferente en el sistema de gestión, tampoco prosperó el 9 de junio siguiente; finalmente, de nuevo apeló y el Tribunal, mediante auto del 19 de agosto del mismo año, la rechazó. Endilgó la vulneración de sus derechos «por las siguientes actuaciones irregulares: i) se reactivó un proceso judicial totalmente terminado y cuya sentencia ya se había cumplido, sin que existiera petición de parte ni fundamento alguno para hacerlo; ii) se guardó silencio total frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de la Juez 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se admitió la oposición; iii) no se revocó el auto dictado por la Juez 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante el cual se resolvió la oposición a la entrega y aun así se profirió uno nuevo en sentido contrario; iv) no se analizaron las pruebas documentales y en especial los recibos de pago de impuesto predial, hecho indiscutible propio de quien se cree el propietario de un inmueble y, se descartaron los testimonios sin mayor análisis integral de la prueba; iv) se negó el recurso de apelación con el simple argumento de extemporaneidad, sin realizar ningún análisis de las circunstancias que llevaron a entender que la oposición había triunfado, por lo inexacta de la información que se subió a la plataforma siglo XXI, respecto de la actuación surtida; v) se negó la nulidad del proceso sin hacer un análisis de las razones expuestas».
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; y en su lugar, analizar de manera idónea las pruebas allegadas al expediente y proferir una nueva decisión acorde a ello.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de restitución de tenencia radicado 1998-00701. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 9 de septiembre de 1998 se decretó la restitución de los bienes dados en tenencia por la Fiduciaria Tequendama S.A. a la sociedad ALOMA y se misionó al Inspector de Policía de la zona respectiva.
Por fallo del 5 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que las decisiones reprochadas por el actor y proferidas por el ad quem el 19 y 26 de agosto de este año estuvieron soportadas en un criterio razonable sin que pudieran tildarse de caprichosas que violentaran derechos fundamentales, por lo que no podría abrirse paso el amparo constitucional.
Reseñó jurisprudencia de esa Sala y recalcó que «la sola divergencia conceptual no puede ser argumento para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsanación legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».
Frente al auto de 11 de abril de 2016 indicó que Martha Gladys Niño Piñeros no interpuso el recurso establecido en la ley por lo que debido a su incuria no puede abrirse paso el amparo constitucional. Por último, en relación a la afirmación de la actora de la imprecisión de la información registrada en el sistema de información Siglo XXI, precisó que la relevancia del deber de vigilancia que le asiste a las partes, intervinientes y apoderado comprende el despliegue de las conductas pertinentes según el estado y naturaleza de las distintas actuaciones, cuya desatención no puede suplir por vía de la habilitación de la acción de tutela.
Posterior al fallo de tutela, la empresa SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. antes FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. invocó la improcedencia de la acción por cuanto no se presentó la vulneración de derechos fundamentales. Recalcó que en el proceso de pertenencia la actora ostenta la calidad de incidentante y no de parte, por lo que no tendría la facultad para intervenir en el proceso; aunado a que las pretensiones se dirigen en virtud de un descuido de su parte o apoderado, que hizo una interpretación errada de la publicación del estado en la página de la rama judicial.
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; señaló que el desconocimiento de sus garantías constitucionales se efectuó en virtud del error por parte del juzgado que publicó « actuación NIEGA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN» cuando en realidad negaba su oposición, así que «es claro que no vio la necesidad de consultar el expediente en físico y solo esperó su ejecutoria para tramitar la condena en costas.
El no consultar el expediente en físico no fue un acto de negligencia o descuido, fue la convicción fundada en lo publicitado por el juzgado, lo que me llevó a creer válidamente que el incidente había prosperado y en tal virtud no era menester impugnar algo que era favorable a mi representada» Aseveró que el desconocimiento, por parte de los jueces de instancia, de las pruebas allegadas que claramente evidenciaban su posesión del inmueble desde hace varios años, pues es ella quien canceló los impuestos prediales, pagos de administración, entre otros.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
En el presente asunto la parte accionante cuestiona las decisiones proferidas en el proceso de pertenencia, las cuales, en su criterio, desconocieron sus derechos fundamentales, primero por reabrir un trámite que ya estaba terminado; segundo, porque no se valoraron de manera correcta las pruebas allegadas al plenario que demostraban su posesión sobre el inmueble por varios años; y, tercero, la errónea información publicada en el sistema de gestión que lo indujeron a error y por ello no pudo presentar los recursos de ley.
Revisado el expediente observa la Sala que por auto del 11 de abril de 2016 el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que si bien el 9 de septiembre de 1998 se profirió sentencia en la que se decretó la restitución de los bienes dados en tenencia y se comisionó para ello, lo cierto era que se verificó que no se había entregado el inmueble; que si bien por error involuntario, el 5 de febrero de 2010 terminó el proceso, mediante proveído del 2 de abril de 2014 aclaró esa decisión anterior pues en ese trámite ya se había dictado sentencia. Que nuevamente se libró despacho comisorio para la entrega del bien, oportunidad en la que se opuso Martha Gladys Niño Piñeros y se aceptó el 20 de abril de 2015; no obstante, no prosperó porque a juicio del a quo «de las pruebas recepcionadas, es claro que la opositora no reside en el apartamento del cual alega la posesión, sino que el mismo es ocupado por ella o sus familiares esporádicamente, igualmente no obtiene de él canónes de arrendamiento algún fruto económico, por lo que no es suficiente que el opositor acredite la tenencia del bien sino que además que demuestre sus intenciones de ser propietaria con ánimo de señora y dueña y que así sea reconocida por el vecindario y ante cualquier persona, lo cual no ocurre en el presente trámite»; decisión que fue apelada por la opositora pero se negó el 29 de abril de 2016 y aunque propuso queja tampoco prosperó, pues el Tribunal declaró bien denegada la apelación mediante proveído del 26 de agosto de 2016.
Por lo anterior, a juicio de la Sala, el juez accionado no desconoció los derechos fundamentales de la actora pues de una parte, quedó claro que ante la ausencia del entrega del bien el trámite no finalizó; y por otra, no se aceptó la oposición de la aquí accionante pues de manera razonable y atendiendo las reglas de la sana crítica, al estudiar los elementos de juicio allegados no quedó demostrada su calidad de poseedora del inmueble; es así que, si bien al afectada puede discrepar del sentido en que se profirió la decisión, tal inconformidad no implica necesariamente que el juez haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente.
Adicionalmente, frente a la providencia referida Martha Gladys Niño Piñeros no interpuso los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, es así que no repuso y la alzada la presentó de manera extemporánea; por lo que debe esta Sala recordar que la que no es viable el ejercicio de la acción de tutela si se pretermiten las acciones o procedimientos que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si bien a juicio de la accionante, no utilizó las herramientas jurídicas de defensa debido al error cometido por el despacho accionado al publicar la información incorrecta, lo cierto es que el Tribunal, de manera coherente y razonada, indicó al respecto que «si bien la parte resolutiva del auto dictado el 11 de abril de 2016 así como la anotación que se efectuó en el Sistema Judicial Siglo XXI, no es muy precisa, no cabe duda que quienes, mediante el trámite incidental, alegaron su calidad de poseedores para efectos de oponerse a la diligencia de entrega ordenada por a quo, han debido estar atentos para verificar el contenido del auto notificado por estado el día 20 de abril de 2016.
Por lo anterior, la interpretación efectuada por el apoderado del tercero interviniente de la anotación registrada en el sistema, mal puede tenerse como justificable para la formulación de la alzada por fuera del término legal». En relación a ese tema, esta Corporación en sentencia CSJ STC, 3 feb. 2012, rad. 2011-01734 Reiterada en la CSJ STL11124-2015, indicó que: No es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que éste no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que “el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes…” (se resalta).
En ese orden, si el fallo dictado por la oficina judicial en descongestión tutelada, se notificó por edicto fijado y desfijado como ya se anotó, se infiere que esa autoridad, cumplió con dar a conocer la decisión como lo impone la ley, por tanto, la aquí gestora tenía la obligación de revisar además del edicto referido, el expediente para enterarse de lo que se resolvió en la providencia, sin atenerse, como lo hizo, al sistema de gestión, puesto que éste no suple medio legal de notificación alguno. Finalmente, en torno a la nulidad alegada que despachó desfavorablemente el juzgado mediante auto del 9 de junio de 2016 y que revocó el ad quem pues en su lugar la rechazó, el 19 de agosto del mismo año, se consignó que «al efectuarse un examen de la actuación adelantada ante el juzgado de conocimiento, se tiene que la señora Martha Gladys Niño Piñeros ostenta la calidad de tercera opositora a la entrega del inmueble» así que «aclarada la posición que ostenta la apelante en el proceso (…) es menester determinar las actuaciones a las que se puede circunscribir su intervención. En tal sentido, el artículo 69 del C.G.P., al referirse a la intervención de los terceros en incidentes o trámites especiales, señala expresamente que “cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el intervinientes solo hará parte de ellos”, bajo esas circunstancias se concluye que la apelante no se encontraba facultada para solicitar la nulidad de la totalidad del proceso, pues su intervención se limita a las actuaciones relacionadas con la oposición a la entrega del inmueble»; providencia que tampoco se evidencia que carezca de sustento jurídico acorde a los hechos analizados, luego no se advierte que la misma resulte caprichosa o antojadiza o se encuentre en contra vía del ordenamiento legal; entonces, tampoco es procedente la acción de tutela por ese tema.
Por las consideraciones expuestas, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS �Sentencia de 3 de marzo de 2009, Exp. 2009-00277-00; 31 de octubre de 2007, Exp. 2007-01506-00; 28 de octubre de 2009, Exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, Exp. 00169-01 y 27 de julio de 2010, Exp. 2010-00622-00.
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