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STL1719-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01362-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1719-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01362-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por RICARDO SOTELO contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y educación», presuntamente conculcados por la accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: El 17 de octubre de 2025, el actor postuló su hoja de vida en el respectivo micrositio de la Corte Constitucional para realizar en esa Corporación la judicatura ad-honorem, por lo que el sistema Siicor asignó el currículum al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González.

El coordinador de judicantes del referido despacho realizó la correspondiente entrevista al promotor y, el día 20 siguiente se le solicitó a éste el envío de los documentos necesarios para dar inicio al proceso de vinculación, los que allegó el día 22 del mismo mes año a la Coordinación Administrativa de esa Colegiatura. Al ser verificada la documentación allegada, se advirtió que en el certificado de la Entidad Promotora de Salud se registraba un vínculo laboral activo del promotor con la Superintendencia de Sociedades, lo que impidió la vinculación de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996, situación que se le notificó vía WhatsApp al aspirante el 23 de octubre de 2025.

Al día siguiente, el actor remitió al correo institucional de la Colegiatura accionada documento que denominó « recurso de reconsideración», para que se revocara la decisión que negó su admisión al programa de judicatura; no obstante, mediante oficio No. 2025-011270 del 18 de noviembre de 2025, esa autoridad le informó que no era posible acceder a lo solicitado.

El gestor censuró a través del amparo, en lo fundamental, que la negativa de ser aceptado para realizar la judicatura en la Corte Constitucional quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que la misma es « ad honorem y no existe incompatibilidad legal o reglamentaria que impida a un funcionario público realizar dicha práctica»; de este modo, adujo, como la práctica no tiene remuneración, ello descarta cualquier posible « conflicto de intereses económicos o de dedicación exclusiva», razón por la cual, la accionada le está imponiendo «una restricción desproporcionada y carente de fundamento normativo».

Además, señaló que como la decisión reprochada no puede considerarse un acto administrativo, sólo puede ser revocada por el juez de tutela. Con base en tales supuestos, solicitó que se ordene a la Corporación accionada «inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad» la decisión que le negó la realización de la práctica y, en su lugar, « permitir [su] inscripción, aceptación y realización de la judicatura ad honorem, garantizando que [su] condición de servidor público no sea considerada como causal de inhabilidad.

Incompatibilidad, prohibición o impedimento para el acceso a dicha modalidad formativa». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 24 de noviembre de 2025 y, por auto del día 26 del mismo mes y año la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. En respuesta, la Presidencia de la Corte Constitucional, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito inicial, de resaltar que al momento de la entrevista que se le realizó al actor éste « omitió informar sobre su vinculación laboral con la Superintendencia de Sociedades» y, de señalar el marco normativo del servicio jurídico voluntario de la judicatura ad-honorem que pueden realizar los egresados de las facultades de derecho reconocidas oficialmente en el país, pidió denegar el amparo, comoquiera que la decisión que adoptó en relación al actor, […] respond[ió] a la necesidad de garantizar el correcto, efectivo y eficiente cumplimiento de las labores que deben desempeñar quienes opten por realizar su judicatura ante esta Corporación que, finalmente, se proyecta directamente en procurar por la buena calidad en la prestación de los servicios que ofrece la Corte Constitucional y en el estricto cumplimiento de los deberes constitucionales que, en materia de control concreto de constitucionalidad, le fueron encomendados.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, por cuanto, si bien mediante Resolución No. 100-000653 del 1° de julio de 2021 nombró en provisionalidad al señor Sotelo en el empleo denominado « Auxiliar de Servicios Generales, código 4064, grado 08, del cual tomó posesión el 15 de julio de 2017», ningún reproche de la tutela está dirigido en su contra.

La Sala constitucional de primer grado por sentencia CSJ STC19773-2025 del 3 de diciembre, declaró improcedente el amparo, toda vez que « no se advierte la trasgresión alegada, pues no se constata un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario por parte de la tutelada, que infrinja los derechos invocados por el impulsor«.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine, lo pretendido por el gestor con el presente mecanismo es que se ordene a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional continuar con el trámite que le permita realizar la judicatura ad-honorem en esa Corporación, pues, según su criterio, el hecho de encontrarse laborando en la Superintendencia de Sociedades no le genera ningún tipo de incompatibilidad o inhabilidad para realizar allí la práctica.

Pues bien, analizado el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, lo primero que se advierte, conforme a las pruebas allegadas y la contestación rendida por la autoridad accionada, es que, en efecto, habiendo sido inicialmente aceptada la postulación del tutelante para realizar la judicatura ad-honorem en la Corte Constitucional, cuando esa Corporación verificó la documentación requerida, evidenció que el aspirante tenía un vínculo laboral vigente con la Superintendencia de Sociedades, lo que impedía realizar la vinculación de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996, situación que se le notificó vía WhatsApp al aspirante el 23 de octubre de 2025.

En desacuerdo, el accionante presentó ante la Corporación convocada « recurso de reconsideración», básicamente con fundamento en los mismos argumentos traídos a tutela y, mediante oficio No. 2025-011270 del 18 de noviembre de 2025, se finalizó el trámite reiterándole al actor la decisión de inadmisión con el sustento de la incompatibilidad, en los siguientes términos: 1.

Revocar la decisión mediante el cual se negó mi admisión al programa de judicatura ad honorem. R/ No es posible acceder a esta petición, ya que se verificó la documentación inicialmente allegada por usted el día 22 de octubre de 2025 desde el correo recitadorsolo@hotmail.com y remitida al buzón gestionpracticas@corteconstitucional.gov.co se encontró que usted tien un vínculo laboral vigente con la 'Superintendencia de Sociedades', el cual ha sido ratificada por usted, en el numeral 1 (uno) del acápite de “ antecedentes ” de su requerimiento.

Al respecto, se precisa que antes de la remisión de la documentación solicitada, usted no informó en su hoja de vida sobre el desempeño de ese cargo en esa entidad ni en la entrevista realizada por el despacho, por lo que, en ese momento no se tenía conocimiento de la incompatibilidad en la que se encontraba. En ese sentido, usted no cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo de la Rama Judicial por encontrarse inmerso en la causal de incompatibilidad, por desempeñar un cargo retribuido.

Es importante señalar que en el caso de los judicantes ad-honorem de la Corte Constitucional, también tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial para todos los efectos legales aun cuando presten el servicio jurídico voluntario y se les considera como empleados dentro de la planta de personal de la Corporación, por lo tanto, es de carácter obligatorio cumplir con todos los requisitos para el ejercicio del cargo.

Por lo tanto, ante el incumplimiento de los requisitos, no es posible vincularlo a esta corporación. 2. Admitir mi postulación para realizar la judicatura ad honorem en la Corte Constitucional. R / No es posible acceder a esta petición, ya que el magistrado titular del despacho es la autoridad nominadora4 directa y tiene la facultad discrecional y plena autonomía para la conformación de su equipo de trabajo, teniendo en cuenta que todos los cargos adscritos al despacho son de libre nombramiento y remoción5 incluyendo los cargos ad-honorem. 3.

Ordenar que se me incluya en el próximo grupo de judicantes, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos R / Esta dependencia no tiene la facultad de “ordenar” a ningún despacho de esta alta corporación su inclusión como judicante ad-honorem, pues dentro de sus funciones únicamente le compete “Prestar el apoyo administrativo en materia de suministros, almacén, gestión de personal ”.

De manera que, conforme a los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala considera que no es posible atribuirle transgresión alguna a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional respecto de lo pretendido a través de la acción, pues, de acuerdo a lo que se le informó en oportuna y legal forma al accionante, es claro que aquélla explicó con suficiencia las razones de hecho y de derecho por las cuales no podía atender las solicitudes que el actor elevó para obtener la realización de la judicatura en esa Corporación. En ese sentido, resulta evidente que la posición del gestor no va más allá de querer reabrir un debate respecto de una situación que ya fue definida, por no haberle resultado afín a sus intereses, pasando por alto que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte inconforme pretenda imponer su posición frente a la de la autoridad competente, pues si la definición del asunto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

De este modo, queda claro que no existen elementos de convicción para estimar quebrantadas las garantías esenciales del promotor del ruego, por tanto, se avizora una ausencia de vulneración. Lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negar la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, NEGAR la protección invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00