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STL1719-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 82841 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1719-2019 Radicación no 82841 Acta 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO TRIMIÑO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y, SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR.

I.

ANTECEDENTES El señor Enrique de Jesús Vega Cuesta, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que en su contra y de la señora Yanina Muñoz, el señor William Ernesto Hosman Rodríguez promovió proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de obtener el recaudo del dinero estipulado en dos pagarés y garantizados con una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre un inmueble ubicado en Melgar, Tolima.

Expuso que, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que conoció el proceso en primera instancia, libró mandamiento de pago por las sumas peticionadas. Relató que, de forma paralela, realizó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra « personas indeterminadas por falsedad de los documentos base de ejecución», en razón a que afirmó que no suscribió los documentos que soportan la obligación por la cual fue demandado en el ejecutivo.

Señaló que, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, con fallo de fecha 14 de mayo de 2015, condenó a su excompañera sentimental Yanina Muñoz a la pena principal de 37 meses de prisión y multa de 44.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del punible de falsedad, por lo que, ordenó la cancelación de la escritura pública No. 5471 de la Notaría 76 de este Círculo Notarial, por medio de la cual la condenada constituyó hipoteca abierta a favor del demandante William Ernesto Hosman Rodríguez, así como, la anotación No.13 del certificado de tradición y libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar.

Indicó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la pena impuesta en primer grado, aun cuando modificó la sentencia en el sentido de que la cancelación de la escritura y la anotación en el Registro de Instrumentos Públicos, debía efectuarse solo respecto del 50% que no corresponde al accionante. Explicó que, la Sala de Casación o Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la providencia del 11 de julio de 2018, casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar ordenar que la garantía real y la anotación tenían que continuar vigentes.

Reprochó el actor, que las autoridades judiciales cuestionadas, no efectuaron el análisis de los perjuicios patrimoniales causados con ocasión de la falsedad de documentos que constituyeron la obligación, título que es ilegitimo, en tanto que no tuvo la voluntad para suscribirlo, pues fue producto de un fraude; de otra parte cuestionó, que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dispuso la entrega del inmueble hipotecado, bien en el que habita, situación que en su criterio vulnera su derecho a la propiedad.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que existe temeridad en la acción, pues el accionante impetró igual mecanismo constitucional con hechos y pretensiones similares.

De otra parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, informó el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, denegó la protección constitucional invocada.

Para el efecto, expuso como fundamento para su decisión, que «para la Corte el auxilio ahora rogado por el señor Fernando Trimiño Velásquez no está llamado a prosperar, dado que está plenamente demostrado que en pretérita oportunidad aquél formuló ante esta Sala de Casación Civil otra acción de idéntica naturaleza, y respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna, pues lo cierto es que tanto en la anterior demanda de tutela como en la presente, el actor se queja porque la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura no le restó efectos a los pagarés y a la garantía hipotecaria base de la ejecución real instaurada en su contra».

Por último, indicó el juez constitucional de primer grado, que en cuanto a la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, referente a la entrega del inmueble hipotecado «dicha diligencia encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial, lo que descarta la vulneración de las garantías imploradas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 171 del cuaderno de tutela, mismo que sustentó en esta instancia, cuestionando que no comparte el criterio de que su súplica constitucional es temeraria, en tanto que su cuestionamiento nuevo frente a la decisión del órgano cierre se centró en que «no goza de títulos ejecutivos o valores a favor del demandante dentro del proceso civil».

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, tal como lo expuso el juez constitucional en la primera instancia, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, consagra que: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales, sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.

Relevante es precisar, que revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el señor Fernando Trimiño Velásquez, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental «a la recta administración de justicia, igualdad entre las partes, defensa, debido proceso, propiedad privada, voluntad, vivienda digna», por considerar que la sentencia del 22 de agosto de 2018, adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de la cual dispuso casar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, comporta la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas.

El anterior trámite fue resuelto en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2018, profirió sentencia de manera adversa a las pretensiones del actor, decisión que confirmó esta Sala de la Corte, el 17 de octubre de igual año, a través de la STL13681-2018, al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o caprichosa.

Al analizar las situaciones fácticas expuestas en aquella ocasión y que fundamentaron su petición, con las aducidas en el presente trámite, no existe duda para esta Corporación que los hechos y solicitudes que hoy son objeto de acción de tutela, ya fueron discutidos por vía constitucional, negándose en esa oportunidad el amparo deprecado.

Bajo el contexto referido, esta Sala debe ser enfática en que lo aquí aspirado resulta inconducente, pues sería tanto como volver a examinar un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, asunto que valga resaltar, en su oportunidad no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, además de que tal como se señaló con anterioridad, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima En cuanto al tema de la cosa juzgada constitucional, en decisiones precedentes, como la STL4810-2016, esta Corporación ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Corolario de lo expuesto, deviene que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

En este orden, la presente acción de tutela se convierte en temeraria, pues se configuran los supuestos contemplados en la norma citada en precedencia, dado que lo que aquí se pretende en realidad, es revivir un debate que ya fue resuelto por el juez constitucional mediante sentencias del 22 de agosto de 2018, confirmada el 27 de octubre de igual fecha, a través de la sentencia STL13681-2018, circunstancia que impone la confirmación del fallo impugnado, respecto de este tópico.

Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, o invocar nuevas pretensiones, tal como lo pretende el impugnante, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Finalmente, es preciso indicar que, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, la acción de tutela, no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante el inminente diligencia de entrega del bien garante de la obligación al interior del proceso ejecutivo hipotecario, ello por cuanto son el resultado de decisiones judiciales adoptadas en el marco de procesos, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11