Radicación n° 70695 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1719-2017 Radicación 70695 Acta Extraordinaria No. 12 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA MILENA BARRERO y AMPARO OSORIO SANDOVAL, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por las interesadas contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Las accionantes, actuando en nombre propio solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas mediante las providencias del 5 de octubre de 2015 y 23 de junio de 2016. Aducen que la Central de Inversiones promovió proceso ejecutivo contra Desiderio López Niño y Stella María Bolaños de López, con ocasión a un crédito UPAC por valor de $25.377.520, contenido en el pagaré No. 06005819-1 y respaldado con hipoteca.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago, el 25 de septiembre de 2002; que una vez notificados los accionados, formularon excepciones; que mediante providencia de calendada 18 de noviembre de 2010, se reconoció como cesionario de los derechos de crédito a la entidad CIGPF CREAR PAÍS LTDA., quien a su vez, cedió dichos derechos a las petentes quienes fueron reconocidas en dicha calidad mediante auto del 21 de enero de 2011.
Comentaron que el juez de conocimiento, dictó sentencia el 5 de octubre de 2015, para lo cual terminó el proceso declarando de forma oficiosa la excepción de “falta de exigibilidad del título valor” que dio lugar a la acción cambiaria, y levantó las medidas cautelares, tras considerar que no existía en el plenario prueba de la reestructuración de la obligación demandada, con fundamento en lo dispuesto en Sentencia SU 813 de 2007, Parágrafo 3 artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la Sentencia T 881 de 2013 y CSJ STC 10951-2015.
Relataron que el juzgado accionado, desconoció la fecha de iniciación del referido proceso en el año 2002, y que la Sentencia SU 813 de 2007, la cual era aplicable a los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Destacaron que recurrieron la decisión del A quo; que el superior jerárquico al desatar la alzada, el 24 de junio de 2016, resolvió confirmar el fallo.
De conformidad con los hechos narrados, peticionaron, que se ampare el derecho conculcado, y en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos dictados por las autoridades judiciales atacadas, dentro del proceso objeto de controversia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a las accionadas e intervinientes en el proceso, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. En respuesta el Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, suplicó negar el amparo, por cuanto esta acción constitucional no ha sido consagrada como instancia judicial legalmente establecida.
La Central de Inversiones S.A., indicó que en virtud de contrato de compraventa celebrado el 7 de julio de 2006, con la compañía CIGPF CREAR PAIS LTDA, le cedió la obligación a cargo del Señor Desiderio López Niño, por lo que solicitó sea desvinculada del trámite. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, denegó el derecho reclamado.
Para ello manifestó que es criterio reiterado de aquella Sala, que del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se deriva que las entidades financieras tienen el deber de liquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC’S, vigentes al 31 de diciembre de 1999, encontrándose que el incumplimiento de ello conlleva a la imposibilidad de acudir a la jurisdicción para exigir el pago de tales obligaciones por la vía ejecutiva, dado que ello implica la inexigibilidad del título base de recaudo en la medida que en el mismo se torna de naturaleza compleja.
De ahí que, concluyera, que la ejecución indicada en el presente caso debía desestimarse, ya que el recaudo de la obligación nacida antes del 31 de diciembre del citado año, no había sido objeto de reestructuración. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, las accionantes a nombre propio la impugnaron y para ello reiteraron los argumentos que expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se evidencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 23 de junio de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito el día 5 de octubre de 2015, la Sala accionada expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal decisión con base en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al asunto, sin que se advierta que sean subjetivas, independientemente de que se compartan o no. Pues consideró el ad quem, que una vez analizadas las piezas procesales no dan cuenta que se haya llevado a cabo el proceso de restructuración en comento, dado que la demandada Central de Inversiones se limitó a aportar “un estado de obligación en fecha 30 de junio de 2002.
Por el contrario obra documentada por la pare actora folio 219 a 220 en la que consta que por medio de escrito radicado el 26 de febrero de 2001 en la Central de Inversiones acreedora en ese entonces el deudor le solicitó puntualmente “la reestructuración de la obligación hipotecaria 06005619 con el BCH invocando su voluntad de normalizar los pagos sobre el crédito”.
Aseguró que la anterior solicitud se ajustaba a las previsiones del canon del art. 20 de la Ley 546, es decir, que aparece presentada dentro del término del segundo mes del año, no obstante en el plenario no obra respuesta alguna del ejecutante con la que se haya atendido aquel pedimento pese a que el deudor manifestó “que requería para pagar la deuda en mora un plazo de 8 años y el resto del crédito continuara de acuerdo con las normas vigentes y dentro del plazo inicialmente pactado y que pidió información de los sistemas de amortización, con el propósito de proyectar sus gastos y cumplir de forma cabal con las obligaciones financieras”.
Destacó que en el presente caso el título ejecutivo no satisface los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, y que tal ausencia torna innecesario el análisis de las otras defensas propuestas por la pasiva, circunstancia que originó la confirmación del fallo emitido por el juzgador de primer grado. Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, en la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9