CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1719-2015 Radicación nº.60031 Acta nº. 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN LUIS UPEGUI TANGARIFE, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el señor Everardo Vanegas Avilán presentó demanda ejecutiva en su contra, teniendo como título ejecutivo un contrato de prestación de servicios como profesional del derecho; que en audiencia pública celebrada el pasado 6 de noviembre, el despacho resolvió las excepciones propuestas, declaró probadas las denominadas, falta de título ejecutivo, « falta de causa para pedir vía proceso ejecutivo », trámite inadecuado de la demanda, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que se notificó en estrados.
Que el 11 de igual mes y año el ejecutante presentó recurso de apelación, ante lo cual el ahora accionante solicitó que se declarara desierto por no presentarse dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; que por auto de sustanciación del 19 de noviembre siguiente, el juzgado no accedió a su solicitud argumentando que la Ley 1149 de 2007 no modificó el trámite de los procesos ejecutivos ni de fuero sindical.
Que por expresa prohibición legal, los autos de sustanciación no admiten recurso alguno, por ello acude a este mecanismo de defensa procurando la protección constitucional. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción por lo que solicitó que se ordene al juzgado accionado «revocar el auto de sustanciación, proferido el 19 de noviembre de 2014 (…) en el cual, la agencia accionada decidió no acceder a declarar desierto el recurso presentado por el demandante (…) Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito [de] Envigado Antioquia (…) declarar desierto el recurso de apelación (…)».
II. TRÁMITE Mediante proveído del 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar al juzgado accionado y vincular a los terceros interesados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Laboral de Circuito de Envigado indicó que «El juez accionado tramitó todo el proceso de manera escritural y de esta forma sometió a las partes al debate procesal»; que la decisión sobre las excepciones propuestas no se llevó a cabo en oralidad; que se decidió « en un escrito », y de acuerdo con el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, « las providencias que se dicten en este juicio se notificaran por estados (…) ».
Agregó que no se violó derecho fundamental alguno, porque la notificación se realizó de conformidad con la norma especial del proceso ejecutivo. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, ordenó « declarar la nulidad de lo actuado por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo (…), el 6 de noviembre de 2014 ».
Para ello tuvo en cuenta que el juez no se ciñó «a los lineamientos que para el efecto dispone el CPL y la SS, toda vez que el art.42, modificado por el art. 3 de la Ley 1149 de 2007 señala que la decisión de excepciones en el proceso ejecutivo debe efectuarse oralmente en audiencia pública (…) como la audiencia mediante la cual se resuelven las excepciones se trata de una providencia que se dicta en audiencia pública, la decisión se debe notificar únicamente en estrados, y de proceder algún recurso se deberá interponer y sustentar oralmente en la audiencia en que fue proferido el auto».
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que el amparo prodigado no es congruente con los fundamentos fácticos y la petición incoada en la acción de tutela, toda vez que el disenso que la generó, no fue porque la audiencia en la que se resolvieron las excepciones se realizara en forma oral o escrita. Agregó, que el fallo no decidió lo pedido en cuanto a « ordenar al Juzgado Laboral de Envigado Antioquia, revocar el auto de sustanciación, proferido el 19 de noviembre de 2014 (…), en el cual, la agencia accionada decidió no acceder a declarar desierto el recurso presentado por el demandante ».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política estipuló la protección de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que estos se encuentren en peligro por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. En este asunto, como bien lo indica el impugnante, la discrepancia que generó la acción de tutela no fue porque la audiencia en la que se resolvieron las excepciones se realizara en forma oral o escrita, pues de la documental aportada surge claro que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en audiencia pública celebrada el 6 de noviembre de 2014 decidió las excepciones planteadas por el ejecutado, trámite al que éste se hizo presente quedando notificado por estrados (fl. 32 a 34).
Así, no se observa ninguna irregularidad que comprometa la legalidad de la actuación, que derive en violación al debido proceso del tutelante y que lleve a declararla nula, como erradamente concluyó el juez de tutela de primera instancia, por lo que se revocará el fallo impugnado. Ahora bien, el actor pretende que se ordene al juzgado accionado «revocar el auto de sustanciación, proferido el 19 de noviembre de 2014 (…) en el cual, la agencia accionada decidió no acceder a declarar desierto el recurso presentado por el demandante (…) Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito [de] Envigado Antioquia (…) declarar desierto el recurso de apelación (…)», porque considera que no se presentó en la oportunidad legal.
La Sala tiene adoctrinado que la principal característica de la acción de tutela, es la subsidiariedad, lo que impone que la vía ordinaria haya sido agotada antes de acudir a la protección constitucional. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, se encuentran pendientes decisiones judiciales sobre el asunto frente al que se pretende protección constitucional.
En este orden de ideas, no puede darse prosperidad a las pretensiones del petente, toda vez que el llamado a decidir si la apelación fue debidamente concedida, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia quien como juez natural del proceso ejecutivo, admitirá o no el recurso de apelación que presentó Everardo Venegas Avilan contra el auto que decidió las excepciones propuestas por el ejecutado, y que puede ser controvertido por quien aquí figura como accionado.
Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7